Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00230-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755042

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00230-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2011

Fecha12 Mayo 2011
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00230-01(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 76001-23-31-000-2011-00230-01.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: JULIO CESAR ROJAS RODRÍGUEZ.

C/. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual rechazó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

EL ESCRITO DE TUTELA

JULIO CESAR ROJAS RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que revoque o invalide los autos de 6 de diciembre de 2010 y 15 de enero de 2011, por medio de los cual el Juzgado accionado decidió, sobre el primero, la corrección de la sentencia proferida el 16 de junio de 2009, y en el segundo, abstenerse de tramitar el recurso de apelación y rechazó el de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, proceda a corregir el error involuntario aritmético en el que incurrió tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la sentencia de 16 de junio de 2009, en el sentido en que la reliquidación de su pensión debe ser desde el 14 de mayo de 2004 y no desde el 5 de febrero de 2005.

Como fundamento de su acción expuso los siguientes hechos:

Sostuvo, que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca) se adelantó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declararan parcialmente nulos tanto la Resolución No. 014302 del 25 de abril de 2005, como el acto ficto negativo que nació de la petición elevada el 14 de mayo de 2007, por cuanto al reconocerle la pensión no dio aplicación a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971.

En desarrollo de lo anterior, el mencionado Juzgado, mediante sentencia de 16 de junio de 2009, resolvió: i) declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido y probada la de prescripción, para todos los reajustes anteriores al 5 de febrero de 2005; ii) declaró la nulidad de los citados actos; y, iii) condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del señor R.R..

Alegó, que su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (sic, debió decir la parte demandada dentro de dicho proceso), no obstante, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 15 de octubre de 2010, confirmó lo dispuesto por el Juzgado.

De igual modo, su apoderado solicitó al Juzgado conforme al artículo 310 del C.P.C., que mediante auto fundamentado se corrija el error involuntario aritmético en el que se incurrió tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva, en el sentido en que el reconocimiento de los valores dejados de percibir, deben ser desde el 14 de mayo de 2004 en virtud de la prescripción trienal, ya que fue 14 de mayo de 2007 en que solicitó la reliquidación de la pensión con base en todos los factores salariales contenidos en el Decreto 546 de 1971, desconocidos a su vez por la Resolución No. 014302 de 2005; y no como se señaló en la sentencia del Juzgado, el 5 de febrero de 2005.

Manifestó, que a la anterior petición el Juzgado de conocimiento, mediante Auto 01458 de 6 de diciembre de 2010 no realizó ningún pronunciamiento, por tal motivo, interpuso recuso de reposición y subsidiariamente el de apelación, para lo cual el Despacho por medio de Auto de 21 de enero de 2011 dispuso abstenerse de darle tramite su solicitud.

  1. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

En Oficio No. 402, visible a folios 59 y 60, el Dr. Casar Augusto Saavedra Madrid en calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

El error aritmético surge como consecuencia del cálculo u operación aritmética al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas (suma, resta, división y multiplicación), sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que ha servido para practicarla se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación .

Por lo tanto, sostuvo que en el sub

lite, no es posible asumir esta situación, ya que una cosa son los errores que surgen como consecuencia de las operaciones aritméticas y otra muy distinta, la fecha a la que hace referencia el actor.

Ahora bien, la omisión, cambio o alteración de palabras nacen cuando no existe correspondencia entre lo afirmado en la parte considerativa y lo consignado en la resolutiva , por consiguiente afirmó, que entre estas dos se mantiene correlación y en ese orden de ideas no concurre ninguno de los eventos del lapsus calami, deviniendo inaplicable el artículo 310 del C.P.C.

En síntesis aseguró, que lo que debió haber hecho la parte afectada, fue hacer uso de los mecanismos que se establecen en el proceso, con el fin de ejercer la defensa efectiva de sus intereses.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de marzo de 2011, rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor J.C.R.R.. Basó su decisión en los siguientes argumentos (folios 62 a 70):

Resaltó que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional frente a providencias judiciales, es el consistente en la necesidad de agotar previamente todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que se encuentren al alcance del accionante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; exigencia que busca evitar que la acción de tutela no se convierta en una instancia más en el tramite jurisdiccional, ni un medio de defensa alterno a los diseñados tendiente a hacer eficaces los derechos.

Por lo anterior, evidenció el A

quo en el sub

lite, que el accionante debió hacer uso del recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de junio de 2009, dentro del término legal otorgado para el efecto; no obstante, el señor R.R. prescindió de la utilización del recurso de alzada, lo que genera improcedencia de la acción de tutela.

De igual modo sucede con los Autos de 6 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011, pues si estos hubieran violado los derechos del actor, resultaría igual de improcedente la acción de tutela en tanto no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., por cuanto debió tramitarse el recurso de apelación.

Ahora bien, se necesita además que la conducta del operador jurídico sea arbitraria con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes, pero en el presente caso, lo que se buscó fue controvertir la decisión tomada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali, respecto de la prescripción trienal en temas de reajuste pensional.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Se observa a folio 71 (reverso) que el actor impugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad .

CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra decisiones judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR