Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00079-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755114

Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00079-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente81001-23-31-000-2010-00079-01(AC)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00079-01(AC)

Actor: J.P.L..

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

La Sala decide la impugnación interpuesta por la J.P.L. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

ANTECEDENTES

J.P.L. interpuso acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Arauca, pues, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia proferida el 5 de noviembre de 2008 (fls. 1 a 4).

Hechos

Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes (fls. 1 a 6):

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, S.C. profirió en contra del accionante liquidación oficial de revisión por el año gravable 2001.

Agotada la vía gubernativa con la notificación que se hizo de la Resolución No. 070662006000001, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha Resolución, la que le correspondió conocer al Juez Segundo Administrativo de Arauca.

Señaló que el 27 de diciembre de 2006, el Gobierno Nacional profirió la Ley 1111, que en su artículo 54 permitía la conciliación en materia tributaria, dicho proceso conciliatorio fue reglamentado por el Decreto 344 de 8 de febrero de 2007. En vigencia de esas normas, mediante apoderado, celebró Acuerdo Conciliatorio con la Jefe de la División Jurídica, el que fue presentado el 16 de julio de 2007, junto con los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales, ante la autoridad Contencioso Administrativa para su evaluación y aprobación.

Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca mediante auto de 7 de abril de 2008, admitió la demanda con radicado 2006-0082, es decir tiempo después de haber presentado la fórmula conciliatoria.

Indicó que el Juzgado accionado se abstuvo de dar cumplimiento a lo ordenado en la ley y a lo pedido por los apoderados de las partes y, mediante auto de 10 de noviembre de 2008 decretó la perención y ordenó el archivo del expediente.

Pretensiones.

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se accediera a las pretensiones hechas por las partes en el acta de conciliación y presentada por el accionante y la DIAN.

Oposición.

- El Juez Segundo Administrativo de Arauca solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, pues consideró que las pretensiones carecen de razón jurídica para su prosperidad.

Con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, señaló que este se encuentra reglado, lo que significa que trae consigo el deber de las partes de respetar los términos previstos para realizar determinada actuación ante la autoridad judicial so pena de hacerse acreedor de las consecuencias que la ley prevé.

Realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso 2006-00082, y concluyó que no existe violación alguna al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia, dado que se observaron los procedimientos que la ritualidad de lo contencioso administrativo establece para las acciones ordinarias, como la instaurada por el accionante.

Adujo que revisada la actuación del apoderado del accionante, lo que se observó fue una negligencia decidida, pues se limitó a instaurar la demanda sin efectuar ninguna otra actuación necesaria para darle impulso al proceso.

Por último agregó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela, en razón a que la decisión que pretender revivir en este momento, quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2008, es decir, dejó transcurrir más de 2 años para alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Señaló que la acción de tutela fue presentada después de transcurrido más de dos años después de haberse proferido el auto que presuntamente vulneró los derechos...

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