Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02153-01(0268-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755258

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02153-01(0268-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011

Número de expediente05001-23-31-000-1998-02153-01(0268-07)
Fecha18 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación N°.: 050012331000199801973 01 (0919-09)

ACTOR: M.L.O.

DDO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE

GUTIERREZ

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

  2. PRETENSIONES

    Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal en el libelo demandatorio que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 000864 del 12 de marzo de 1998, proferido por el Gerente del Hospital de Medellín, que le da respuesta negativa al derecho de petición presentado el 19 de febrero de la misma anualidad que pretendía el reconocimiento del valor de los compensatorios por el total de domingos y festivos laborados y el pago de horas extras por trabajar semanas superiores a la jornada de 44 horas, todo esto con la respectiva indexación.

    A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y condene al pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados que no le fueron reconocidos, desde la fecha de ingreso en adelante; el pago del reajuste sobre el menor valor reconocido por los domingos y festivos laborados; el pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas; que por efecto de la modificación de la base salarial se ordene el reajuste y pago del total de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados y percibidos desde la fecha de vinculación en adelante; el pago de la indexación conforme al artículo 178 del Decreto 01 de 1984, de todos los derechos laborales declarados y finalmente que se cumpla el fallo en los términos del artículo 176 del C. C. A.

  3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida son los siguientes:

    La señora M. de las M.L.O., se vinculó al Hospital General de Medellín desde 29 de abril de 1995, en el cargo de Secretaría Cuarta, laborando cuatro (4) horas extras semanalmente desde su ingreso y hasta la fecha ya que trabaja jornadas de 48 horas semanales, atendiendo instrucciones del empleador

    La entidad incumple la ley en lo referente al reconocimiento y pago de dominicales, festivos, por cuanto el pago del tiempo laborado en tales días debe corresponder al doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio del pago que se debe hacer por tener derecho al dominical y al día compensatorio remunerado.

    Que el Hospital General de Medellín, durante toda su historia laboral ha liquidado en forma ilegal e inferior al mandato legal, con una excepción, entre el período comprendido de febrero a octubre de 1997, lapso en el cual canceló los salarios conforme a disposiciones legales.

    Que el argumento de la mencionada Institución para incumplir el mandato legal consiste en señalar que si con el trabajo dominical se cumple con la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de Ley, es decir que se liquida doble y no tripe como lo señala la Ley.

    Que de manera unilateral el demandado, mediante memorando N°. 004392 del 9 de octubre de 1997, tomo la determinación de disminuir el pago y el reconocimiento de dominicales, festivos, compensatorios, jornadas nocturnas y extras.

    Que dado que la jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales, como lo prescribe la Ley 10 de 1990, en conexión con el Decreto 1042 de 1978, es claro que lo laborado por encima de ese margen debe considerarse como horas extras trabajadas y por lo tanto deben ser canceladas con los recargos de Ley.

  4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Citó como transgredidos por el acto atacado los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 195 de Ley 100 de 1993 y los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

    La imposición de jornadas de trabajo superiores a las 44 horas que legalmente se han establecido, y el trabajo en dominicales y festivos, sin que se reconozca la remuneración y compensación legal correspondiente, es violatoria de las disposiciones constitucionales y legales reseñadas.

    Citó como fundamento de la violación a las normas citadas la sentencia del Consejo de Estado N° 14.304 de 23 de octubre de 1997, de la Consejera Ponente D.P. de Arenas.

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por la actora; propuso las excepciones de Ineptitud de la demanda por cuanto la peticionaria no agotó la vía gubernativa sobre todas las pretensiones de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de presupuestos procesales y compensación.

    Sostuvo que la jornada de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín E.S.E., es de cuarenta y ocho (48) horas semanales; el reconocimiento del descanso en días dominicales y festivos se rige por la Ley 6ta de 1945, y el pago del trabajo en los mismos, por la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, lo cual determina que la parte demandada no solo esta dando cumplimiento a las reglamentaciones respectivas, sino que lo esta haciendo por encima de las mismas.

  6. LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia

    Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 20 de febrero de 2008, declaro la nulidad del Oficio 00864 del 12 de marzo de 1998, proferido por el Gerente General del Hospital General de Medellín, en virtud del cual se reiteró la negativa de reconocimiento de unas asignaciones salariales y reajustes prestacionales, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar cuatro horas extras por semana laborada desde el 29 de abril de 1995.

    Para llegar a la anterior decisión, transcribió la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2006 expediente 7854 -05 (sic) cuya M.P. fue la Dra A.M.O.F..

    De la lectura de la anterior decisión, debe concluirse que la Ley 27 de 1992, que reglamenta el artículo 125 de la Constitución Política y expide normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se aplica a quienes prestan sus servicios en entidades del orden municipal, según lo establecido en su artículo 2°, en consecuencia frente a la jornada de trabajo son los Decretos 2400 y 3074 de 1968 los que se deben aplicar, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978.

    De esta forma es el artículo 33 del decreto 1042 de 1978 el que establece la jornada de los empleados de este tipo de entidades, fijándola en un total de 44 horas a la semana, de donde se deduce que al haber laborado el actor periodos de 48 horas semanales, se le deben reconocer 4 horas por semana, contabilizadas como horas extras diurnas o nocturnas, según sea el caso.

  7. RECURSO DE APELACIÓN

    El apoderado del Hospital General de Medellín recurre la Sentencia de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, se absuelva y condene en costas a la contraparte.

    Manifiesta que el Decreto 1042 de 1978, no es aplicable para el orden departamental y municipal porque dicho estatuto fue expedido para regular las relaciones jurídico laborales de los empleados públicos del orden nacional, habida cuenta que la Ley 65 de 1977, que confirió facultades al presidente de la República para su expedición, las otorgó únicamente para el orden nacional y no existe ningún vació normativo, pues, para regular el orden departamental y municipal en materia de jornada de trabajo está el artículo 3° de la ley 6ta de 1945.

    Que la remisión que hace el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en el sentido de que a los empleados públicos del sector de salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, no es de interpretación amplia y extensiva, pues dicho mandato se circunscribe al régimen prestacional, como lo indica específicamente la norma, lo cual implica que no comprende salarios, pago de dominicales y festivos y jornada de trabajo por no hacer éstos parte del régimen prestacional.

    Que la jornada laboral de los empleados públicos del Hospital General de Medellín, que cumplen funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996 de 48 horas semanales y, a partir de a vigencia de la misma de 66 horas semanales.

    Por su parte, la señora M.L.O. solicita en el recurso de apelación se confirme en lo favorable la sentencia, así como que se revoque la liquidación de las prestaciones sociales por modificarse la base salarial, y en consecuencia requerir un reajuste; acceder al pago del interés moratorio, conceder un día de descanso compensatorio por cada festivo laborado; reconocer el recargo del 100% por cada festivo trabajado y finalmente condenar en costas a la contraparte.

    Manifiesta que laboraba un promedio de tres feriados al mes sin que le fuera reconocido el descanso compensatorio, hecho que se infiere de las planillas de reporte de nómina que están en el expediente.

  8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita se confirme el fallo apelado, en cuanto tiene que ver con el derecho que le asiste a la demandante para que le sean reconocidas y pagadas las horas extras laboradas, por aplicación favorable que debe hacerse de las normas nacionales que rigen esta materia, con lo cual queda desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, en tanto se dicto sin acatar ese fundamento jurídico.

    Precisa que la fecha prescriptiva debe contabilizarse a partir del 24 de abril de 1995, tomando en cuenta que de...

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