Sentencia nº 05001233100019990368901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755270

Sentencia nº 05001233100019990368901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente05001233100019990368901
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

R.. Exp. No. 050012331000199903689 01

No. Interno: 1821-10

Actor: MARIA VALENTINA ELEJALDE ALVAREZ

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de presentación personal de la demanda, declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Antioquia y accedió a las pretensiones de la demanda - excepto frente a los actos de evaluación de servicios -, contra la Empresa Social del Estado

Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia

CARISMA.

LA DEMANDA

M.V.E.A. por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Calificación de Servicios - Formulario B3 - del período de 1º de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999 en el cargo de Psicóloga Nivel 4, Código 03.

Resoluciones Nos. 232 y 237 de 27 de abril y 21 de mayo de 1999 cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la calificación de servicio, respectivamente.

Resolución No. 256 de 25 de junio de 1999 expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado

Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia

CARISMA, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Psicóloga Nivel 4, Grado 3.

Resolución No. 267 de 9 de julio de 1999 proferida por el General de la entidad demandada mediante la cual confirmó la Resolución anterior.

Como consecuencia de la anterior a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir, las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme a la Ley; declarar que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en fue declarada insubsistente y la notificación del recurso de reposición contra esa decisión; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones narró los siguientes hechos:

La actora laboró en la entidad demandada desde 18 de junio de 1996 y el último cargo que desempeñó fue el de Psicóloga Nivel 4 Grado 3, atendiendo Programas de Prevención al Consumo de Drogas.

El 17 de abril de 1998 fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario.

Para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999, fue calificada insatisfactoriamente por Evaluación de Desempeño en el cargo de Psicóloga Nivel 4 Grado 3.

La Evaluación no se llevó a cabo en debida forma, puesto que se debieron efectuar dos evaluaciones parciales por cambio de Evaluador, es decir, una entre el 1º de mayo al 31 de diciembre de 1998, y la otra del 1º de enero al 28 de febrero de 1999; y realizar un promedio de ambas calificaciones.

La calificación se realizó con base en criterios subjetivos y personales, los cuales no corresponden a la realidad, porque lo que se buscaba era su desvinculación, sin derecho a indemnización.

La calificación insatisfactoria fue notificada el 15 de marzo de 1999, frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación, en el término legal.

La entidad demandada mediante Resolución No. 232 de 27 de abril de 1999 resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto, la misma suerte corrió el de apelación que fue desatado a través de la Resolución No. 237 de 21 de mayo del mismo año.

Mediante Resolución No. 256 de 25 de junio de 1999 Gerente de la E.S.E., declaró insubsistente el nombramiento de la actora a partir del 1º de julio de ese año, contra esta decisión interpuso el recurso de reposición en el término legal.

A través de la Resolución No. 267 de 9 de julio de 1999 la entidad demandada confirmó la anterior decisión, la cual le fue notificada a la actora el 18 de agosto del mismo año.

Empero transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 443 de 1998 dando lugar al silencio administrativo positivo, lo que indica que la decisión de la insubsistencia esta revocada.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 5, 43, 29; 30, 32, 34, 42 de la Constitución Nacional, Ley 443 de 1998, Decreto Reglamentario 1572 del mismo año.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 20 de mayo de 2010 declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de presentación personal de la demanda, declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Antioquia y accedió a las pretensiones de la demanda, excepto frente a los actos de calificación por desempeño de servicios ante los cuales no se pronunció (fls. 559 a 568); con los siguientes razonamientos:

La presentación de la demanda estuvo dentro del término que la Ley concede para presentarla, ya que la notificación del recurso de reposición se efectuó el 18 de agosto de 1999 y la demanda se presentó el 2 de noviembre del mismo año, es decir, que no habían transcurrido los 4 meses indicados en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.

El artículo 84 del C.C.A., permite hacer presentación personal de la demanda ante el Secretario de cualquier Despacho Judicial o ante el Notario de cualquier círculo. La actora tenía la opción de las dos oficinas o dependencias.

Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, el Departamento de Antioquia no tenía ninguna relación laboral con la actora, sino con la Empresa Social del Estado

CARISMA que es una entidad descentralizada del orden Departamental en los términos de la Ley 489 de 1998; y la Ordenanza No. 43 de 1994 indicó que el establecimiento público denominado Granja Taller para Enfermos mentales se transformó en Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia

CARISMA, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

El artículo 42 de la Ley 443 de 1998, consagra para los empleados de Carrera Administrativa lo que se podría denominar un silencio administrativo positivo especial, ya que si transcurrido el término otorgado para resolver los recursos de Ley frente a la decisión de insubsistencia, y no existe pronunciamiento alguno, habrá de entenderse que el recurso surtió sus efectos en cuanto revoca el acto de insubsistencia y la calificación obtenida por el período calificado.

Contra el acto de insubsistencia fue interpuesto recurso de reposición el 30 de junio de 1999, el término que tenía la Administración para resolverlo y notificarlo vencía el 14 de agosto del mismo año, día en que se cumplieron los 45 días calendario que trata el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo la notificación se realizó el 18 de agosto y el edicto se desfijo el 30 del mismo mes y año.

EL RECURSO

La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls.570 a 572). Manifestó que el artículo 42 de la Ley 443 de 1998 no es claro, ya que no consagra taxativamente el silencio administrativo positivo especial como lo exige el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo con relación al silencio administrativo negativo.

Sostuvo que el artículo que se debe aplicar es el 60 del C.C.A., que consagra el silencio administrativo negativo, ya que transcurridos dos meses sin que la entidad haya resuelto el recurso, este debe entenderse como negativo.

El proceso que terminó con la declaratoria de insubsistencia de la actora, se ajustó a las disposiciones legales vigentes en materia de Carrera Administrativa, por lo que las decisiones le fueron notificadas y tuvo oportunidad de controvertirlas, actuando la Administración de buena fe.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.-

Consiste en determinar si la actora tiene derecho a ser reintegrada el cargo que venía desempeñando

como empleada de Carrera - al momento de la declaratoria de insubsistencia, ya que la entidad no resolvió dentro del término legal el recurso de reposición contra esa decisión, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 443 de 1998; y si se configuró el silencio administrativo positivo, caso en el cual se entenderá revocado el acto de insubsistencia.

Actos Acusados.

Calificación de Servicios - Formulario D3

realizada por el Director Técnico Científico, a la actora en el cargo de Psicóloga Nivel 4 Código 03 correspondiente al período de 1º de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999; Resoluciones Nos. 232 y 237 de 27 de abril y 21 de mayo de 1999 expedidas por el Gerente de CARISMA por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la calificación de servicio; Resoluciones Nos. 256 y 267 de 25 de junio y 9 de julio de 1999 proferidas por el Subgerente General de la entidad mediante las cuales declaró insubsistente a la actora y confirmó esa decisión, respectivamente.

Naturaleza Jurídica de la entidad demandada.-

La Asamblea Departamental de Antioquia mediante los artículos 1º y 2 de la Ordenanza No. 43 de 16 de diciembre de 1994, modificó el nombre de la entidad y la reestructuró en una Empresa Social del Estado del Orden Departamental, así:

&

Artículo Primero: Transformación. Reestructurarse La Granja Talle para enfermos mentales. Creada por Ordenanza No. 60 de 1979 en una Empresa Social del Estado en...

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