Sentencia nº 07001-23-31-000-1998-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755666

Sentencia nº 07001-23-31-000-1998-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011

Fecha25 Agosto 2011
Número de expediente07001-23-31-000-1998-00875-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA M.E.G.G..

REF: Expediente núm. 2003-00919.

Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Actora: BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 0017 de 4 de junio de 2002, por la cual la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, negó la solicitud de reintegro a favor de la actora por la suma de $116 341.463.oo y 000021 de 27 de noviembre de 2002, proferida por la División Jurídica de dicha Administración Local, que confirmó la Resolución antes citada.

  2. : Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho a la devolución de la suma de $116 341.463.oo, ordenando el reintegro de dicho valor, debidamente actualizado conforme al artículo 178 del C.C.A., más los intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, al igual que los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A., desde el 11 de diciembre de 2002, fecha de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

    I.2 Como hechos relevantes de la demanda, se destacan los siguientes:

  3. : Manifiesta que pagó la tasa especial aduanera creada por la Ley 633 de 2000, por valor de $116 341.463.oo, monto discriminado en la solicitud de devolución que dio lugar a los actos administrativos demandados.

  4. : Agrega que la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró inexequible los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, la que se notificó el 23 de octubre de 2001, disposiciones que sirvieron de fundamento normativo y que justificó el pago de la tasa especial aduanera, pero se guardó silencio en relación con los efectos de la citada providencia.

  5. : Aduce que en virtud de lo anterior solicitó, el 23 de abril de 2002, a la Administración Local de Impuestos de Barranquilla -DIAN- la devolución de la tasa aduanera pagada, pero que a través de los actos acusados le fue negada tal petición, bajo el argumento de que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la citada tasa, no tiene efectos retroactivos, por lo que rige hacia el futuro, habida consideración del contenido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

    I.3. Cita como normas violadas los artículos , 58, 95, numeral 9 y 228 de la Constitución Política; y 669 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamenta el alcance del concepto de las violaciones, en lo siguiente:

    1. - Contribución al financiamiento del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.

      Aduce que el numeral 9 del artículo 95 Constitucional, señala como obligación de las personas y los ciudadanos, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, observando los principios de justicia y equidad, sin los cuales un tributo podría devenir en inexequible, como ocurrió en el sub lite, pues las normas que sirvieron de fundamento para el cobro de la TESA, al no estar acordes con los mandatos de la Constitución que rigen la tributación en Colombia, tuvieron una vigencia precaria, temporal, retiradas del ordenamiento jurídico, lo que daba lugar a la devolución reclamada.

    2. - Excepción de Inconstitucionalidad.

      Aduce que no se está frente a la discusión de si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se encuentra o no vigente, o si sobre ella operó o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se trata de poner en evidencia la aplicación prevalente de normas constitucionales, por encima de la ley o de otra norma jurídica, tal como lo señala el artículo 4° Constitucional, que en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

      Afirma que resulta evidente la contradicción existente entre una norma que sugiere los efectos de las providencias constitucionales, cuando la Corte guarda silencio sobre los mismos y los mandatos constitucionales, en la medida que le permite al Estado acceder a recursos que de otra forma podría no arbitrarlos, evitando juicios adicionales sobre el respeto a principios que regulan la tributación, todos ellos consagrados en la Carta Política.

      Expresa que el artículo 230 de la Constitución Política, señala que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, entendida ésta en su sentido amplio, en donde se puede ubicar a la Constitución, razón por la que para establecer el derecho conculcado por la Administración, el juez contencioso encontrará en las normas constitucionales indicadas los motivos por los cuales no es de recibo circunscribir el análisis a si la Ley Estatutaria está o no vigente y si ha operado o no la cosa juzgada constitucional.

      Señala que la excepción de inconstitucionalidad hace parte especial del título que la Carta Política ha asignado a los principios fundamentales, figura utilizada por las Altas Cortes, cuya aplicación es imperativa y a la que debe acudir el operador jurídico en su momento, con el fin de garantizar los mandatos constitucionales.

      Considera que la aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 al caso bajo examen, implica violación de mandatos constitucionales, contenidos en los artículos 95, numeral 9, 58 y 228 de la Carta Política, que establecen el mencionado deber de contribuir dentro de los conceptos de justicia y equidad, el derecho de propiedad y la prevalencia del derecho sustancial.

      Agrega que si se entiende que la sentencia C-992 de 2001 sólo tiene efectos hacia el futuro, significaría que antes de la expedición de dicha providencia la norma tuvo efectos plenos, con ocasión de los cuales actualmente se soportaría la no procedencia de la devolución. De allí que por vía de excepción de inconstitucionalidad se considere viable la no aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, entre la fecha de creación del impuesto y la de la expedición de la sentencia.

    3. El enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido.

      Manifiesta que cuando el Estado deja para sí los dineros recaudados por concepto del impuesto aduanero, definitivamente se está produciendo un enriquecimiento o aumento del patrimonio o del presupuesto de la Nación.

      Afirma que en algunos casos se ha dicho que los efectos de las sentencias de inexequibilidad deben producir un respeto a los hechos consolidados o cumplidos por razones de seguridad jurídica. Sin embargo, a su juicio, dicha tesis se muestra a todas luces sin sentido, cuando, como en el sub lite, lo recaudado se soportó en normas declaradas contrarias a la Constitución Política.

    4. La propiedad privada.

      Anota que el artículo 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

      Aduce que es claro que el Estado tiene ciertas potestades y prerrogativas que puede ejercer de diferentes formas, siendo una de ellas, en materia económica, la relacionada con la expedición de normas que hacen efectiva la posibilidad de cobro de los tributos. Pero dicha potestad no es absoluta y encuentra sus precisos linderos en la misma Constitución y la Ley.

      Agrega que cuando una norma crea un tributo que desaparece del panorama jurídico y ese tributo hizo trasladar recursos del sector contribuyente hacia el Estado para la satisfacción de sus necesidades de gasto, es evidente que existe una afectación al goce y disposiciones de lo que era de propiedad particular, resultando de esta forma constreñida la libertad de disposición, quedando destruida, anulada una de las fuentes de riqueza y bienestar, cual es la propiedad.

      Por lo anterior, considera que debe respetarse la propiedad de los particulares mediante la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de la tasa aduanera.

      I.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al contestar la demanda señala que como se consignó en los actos administrativos acusados, la infracción que originó los cargos y que se le imputó a la sociedad demandante, se fundamentó en las normas vigentes al momento de la importación, por lo que, a su juicio, no existe razón alguna en las pretensiones de la demanda, pues cuando las importaciones se efectuaron, la norma que impuso la tasa aduanera se encontraba en vigor y por eso fue pagada por el importador.

      Informa que mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por lo cual y teniendo en cuenta que dicho fallo se notificó por edicto el día 23 de octubre de 2001, a partir de esa fecha no deberá cobrarse la tasa especial por los servicios aduaneros, tal y como se indicó en la Circular 170 de 2001 de la Oficina Jurídica.

      Resalta que antes de dicho pronunciamiento era ley que obligaba a todos cuantos realizaran importaciones, siendo en consecuencia procedente por imperio legal el pago del 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, excepto las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países...

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