Sentencia nº 08001233100020030262701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755754

Sentencia nº 08001233100020030262701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2011

Número de expediente08001233100020030262701
Fecha05 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

R.. Exp. 080012331000200302627 01

No. Interno : 0486-11

ACTOR: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

APELACION INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de marzo de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., el Departamento del Atlántico pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 0088 de 9 de noviembre de 1972 y 390 de 17 de septiembre de 1980 proferidas por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento mediante las cuales reconoció y reajustó la pensión de jubilación a la demandada R.C.A..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete la cesación de los efectos de los actos desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o el fallo definitivo, y ordenarle a la demandada reintegrar el valor de las mesadas reconocidas, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios; dando aplicación a los artículos 176 y 178 del C.C.A.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-

La apoderada de la parte actora (fls.14 a 19) sostiene que los actos demandados violaron la normatividad pensional toda vez que concedieron una pensión de jubilación en cuantía del 100% del último salario promedio, siendo que la norma dispone que el monto máximo de reconocimiento es del 75%, con el cumplimiento de los requisitos exigidos como es el tiempo laborado y edad.

Finaliza diciendo que los pagos extralegales reconocidos generan un aumento injustificado del pasivo pensional de la entidad y amenazan seriamente la viabilidad Institucional.

AUTO APELADO.-

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 17 de marzo de 2004, admitió la demanda y negó la suspensión provisional. Manifestó que al comparar los actos acusados con las normas superiores señaladas no se observa de bulto la violación aludida, requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A (fls.56 a 58).

El asunto planteado requiere de un estudio minucioso que no se puede realizar en este momento procesal sino al resolver de fondo las pretensiones de las partes.

Como el requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo no se configuró pues de la confrontación directa no se puede inferir una manifiesta violación de las disposiciones que se estiman vulneradas se debe negar la solicitud de suspensión.

APELACIÓN.-

El apoderado del Departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, sólo en cuanto negó la suspensión provisional (fls. 59 y 60). Manifestó en síntesis que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión del presente caso es la Ley 33 de 1985, es decir, que la pensión debió liquidarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no con el 100%.

Lo anterior evidencia, sin duda alguna, la manifiesta infracción de la norma superior que exige el artículo 152 del C.C.A.

Para resolver, se

CONSIDERA

Llama la atención de la Sala la actuación dilatoria del A-quo en conceder el recurso de apelación, dado que el auto apelado es de 17 de marzo de 2004 (fls.56 a 58) y la concesión del recurso de apelación es de 20 de enero de 2011 (fl.90).

Se observa que el S. General del Tribunal, mediante comunicación de 27 de octubre de 2008 (fl.69) - es decir cuatro años después de proferirse el auto, citó a la demandada con el fin de notificarle el auto apelado, - que fue la primera comunicación expedida a la parte demandada; sin embargo no obra en el expediente constancia del envío por correo certificado de esa citación, - la cual debe anexarse al expediente- diligencia que, entre otras, debió hacerlo dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, como lo prevé el artículo 44 del C.C.A.

Aunado a lo anterior, hasta el 26 de julio de 2008, le informó al Magistrado Ponente, que no se habían surtido las notificaciones ordenadas en el auto admisorio

marzo de 2004- porque desde el principio del mes de febrero de 2006 se ha declarado impedido en los procesos en que una de las partes sea el Departamento del Atlántico (fl. 63); y posteriormente dio inicio al procedimiento emplazatorio que contempla el Estatuto Procesal Civil.

Sólo hasta el 20 de enero de 2011 se concedió el recurso de apelación, el cual fue repartido a este Despacho el 2 de marzo de 2011 (fl.93).

Entre los deberes del Juez, además de dirigir el proceso, esta el de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por la mora que ocurra; es decir, que sus actuaciones deben ser lo mas expeditas posibles para un correcto acceso a la Administración de Justicia.

En estas condiciones la Sala dispondrá en la parte resolutiva de este proveído compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura

Sala Disciplinaria

a fin de que se investigue la conducta procesal dilatoria en que pudo incurrir el S. General del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de marzo de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone: Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. .

En el presente asunto es viable la apelación del auto admisorio de la demanda porque la entidad demandante pretende el reintegro de lo pagado en exceso desde el momento en que se profirió el acto...

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