Sentencia nº 11001031500020090009702 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756418

Sentencia nº 11001031500020090009702 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente11001031500020090009702
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2009-00097-02.

ACCIÓN DE TUTELA

INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: MUNICIPIO DE MEDELLIN.

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO.

Procede la Sala a decidir si existe mérito para abrir incidente de desacato contra la Alcaldía de Medellín y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C., por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2010, en el trámite de Revisión de la H. Corte Constitucional, respecto de los fallos emitidos por la Subsección B y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en su momento conocieron en Primera y Segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el Municipio de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC , contra la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

El Municipio de Medellín, bajo la disponibilidad presupuestal No. 4000024222, proyectó el convenio interadministrativo No. 460 000 8682 de 2008, el cual debía suscribirse con el INPEC, con el fin de dar cumplimiento al pago de un sobresueldo a empleados de aquellos establecimientos carcelarios que reciban reclusos de los municipios o departamentos. Lo anterior para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 85 de la Ley 32 de 1986 , 19 de la Ley 65 de 1993 y 28 del Decreto No. 259 de 1938 .

El mencionado convenio interadministrativo fue suscrito por el Municipio de Medellín y enviado al INPEC para esos mismos efectos, no obstante, esta última institución se negó a suscribirlo, por cuanto no estaba de acuerdo con la cláusula que destinaba un porcentaje de los recursos del convenio al pago de un sobresueldo no menor del 20% para los empleados al servicio de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Medellín Bellavista y El B.P. .

Debido a lo anterior, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, el INPEC y la Empresa Metroseguridad, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 4600010193 de 2008, con el mismo presupuesto del proyecto de Convenio No. 4600008682, pero en el cual no se incluyó lo previsto en el literal a) del artículo 19 de la Ley 65 de 1993.

La Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C., ASEINPEC presentó acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por no suscribir con el Municipio de Medellín, el Convenio Interadministrativo No. 400008682.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia del 25 de agosto de 2008 denegó las súplicas de la demanda, por lo que ASEINPEC interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2008, revocó la decisión del juzgado y ordenó al Director del INPEC suscribir con el Municipio de Medellín el Convenio Interadministrativo 4600008682 de 2008 o el que lo reemplace, para dar cumplimiento a las normas atinentes a los sobresueldos de los empleados de los establecimientos carcelarios que reciben reclusos municipales o departamentales.

Mediante el Oficio No. 7000-DIG- 05239 de 26 de diciembre de 2008, la Directora General del INPEC comunicó al Municipio el contenido del fallo proferido por el Tribunal.

El 8 de enero de 2009 varios representantes de ASEINPEC, solicitaron al Municipio de Medellín dar cumplimiento a la sentencia, encaminada al reconocimiento del derecho del sobresueldo municipal, para estos efectos adjuntaron la citada providencia.

El INPEC señaló que la Sala Décima del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en la decisión adoptada no consideró que al ser declarado inexequible el artículo 85 de la Ley 32 de 1986 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, existe inexequibilidad sobreviniente de la norma, en lo que respecta al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, toda vez que se reproduce en cierta forma en el literal a) el contenido del artículo 85 de la Ley 32 de 1986, por cuanto ambas permiten establecer un sobresueldo para los empleados del establecimiento de reclusión en el que se reciban presos departamentales o municipales, contenido que fue declarado inexequible, porque rebasó la disposición del Decreto 259/38 de lo que se desprende que hay cosa juzgada constitucional material y por tanto debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 19 (& ). Con respecto al artículo 28 del Decreto 259 de 1938, se debe indicar que el artículo 85 de la Ley 32 de 1986 remitía a éste y al ser declarado inexequible debe igualmente aplicarse la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en su parte pertinente .

Manifestó el representante del INPEC que el Convenio Interadministrativo No. 4600008682, que se ordena suscribir en la sentencia de segunda instancia, fue una propuesta-borrador no aceptada por el Instituto de conformidad con la Circular No. 011 de 2008 y señaló que no se puede obligar a unas de las partes a celebrar un contrato-convenio, toda vez que ello implica el consentimiento bilateral .

El Municipio de Medellín afirmó que en el proceso en el que se tramitó la acción de cumplimiento censurado, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Séptima (sic) de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (& ); no puede, ni podrá cumplirse por las siguientes razones: Primero, por cuanto la disponibilidad de recursos que se disponían para el convenio 4600008682 (el cual se resalta nunca existió), fue imputada al convenio No. 4600012193 de 2008; Segundo, porque la decisión que se tomó en la Sala Séptima (sic) de Decisión, de una u otra forma vincula los intereses del Municipio de Medellín, toda vez que lo obligan a disponer de recursos, no incluidos en el plan anual de gastos; Tercero, lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima (sic) de Decisión, implicaría, ni más ni menos, acatar una orden emanada de una sentencia de cumplimiento que ordena gastos ; Cuarto, porque la entidad que represento nunca fue citada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario para que hiciera valer sus derechos; Quinto, por cuanto ASEINPEC, nunca constituyó el requisito de renuencia en contra del Municipio de Medellín; Sexta, por cuanto las pretensiones están dirigidas a que la Administración municipal ejecute un presupuesto y haga erogaciones y sin siquiera haber sido citado en el proceso; S., porque el derecho que se reclama de parte de los empleados del INPEC tiene acción propia y en todo caso el Municipio de Medellín no tiene ninguna relación o vínculo con estos empleados (Resaltado en el original).

Expuso el Municipio accionante que era forzosa su notificación en el proceso que se censura, pues tiene el carácter de litisconsorte necesario, por cuanto en la decisión adoptada por el Tribunal accionado se obliga al Director del INPEC a suscribir un contrato con el Municipio de Medellín, entidad que nunca fue vinculada al proceso (& ) .

La Corte Constitucional en Revisión de los fallos emitidos, tanto por la Sección Segunda y Sección Cuarta en primera y segunda instancia, mediante sentencia T-101 de 2010, concedió el amparo del derecho al debido proceso de las entidades accionantes en consideración a que la acción de cumplimiento en el proceso que se censuró, estaba llamado a su improcedencia, por lo que al adoptar el Tribunal accionado la orden perentoria de suscribir un convenio, se configuró un derecho sustantivo en la providencia, al realizar una interpretación inadecuada al artículo Ley 65 de 1993 que generó un perjuicio a los derechos fundamentales, entre otras razones.

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO

El señor E.R.P.M., quien dijo actuar en calidad de directivo sindical de las Asociación Sindical de Empleados del INPEC, formuló incidente de desacato en contra del Municipio de Medellín e Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, a quienes se endilga que no han dado cumplimiento a la Sentencia T-101 del 15 de febrero de 2010, por medio de la cual la H. Corte Constitucional en Sala de Revisión resolvió:

Primero

REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar resolvió rechazar por improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de las entidades accionantes.

Segundo

DEJAR sin efecto la providencia del 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de...

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