Sentencia nº 11001031500020110000100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757282

Sentencia nº 11001031500020110000100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2011

Fecha09 Febrero 2011
Número de expediente11001031500020110000100
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

No. de radicación: 11001031500020110000100

Actor: Instituto Nacional de Concesiones C/ Consejo de Estado

Sección Primera y otro

Acción de tutela

Fallo

ANTECEDENTES

La señora M.B.C. de G., actuando en representación del Instituto Nacional de Concesiones

INCO, acude a la acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir las sentencias de 26 de abril de 2006 y 2 de septiembre de 2010, respectivamente.

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.A.R.C. interpuso acción popular contra el Instituto Nacional de Concesiones

INCO, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses relacionados con el acceso y goce del espacio público de los habitantes del Sector El Salitre del Municipio de Guasca

Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Instituto Nacional de Concesiones y al Concesionario la Calera, de acuerdo con su competencia, construir un sendero o camino peatonal desde la sede El Salitre del Colegio El Carmen hasta el centro poblado de El Salitre

Terminal Transguasca.

El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección C , el cual mediante fallo de 26 de abril de 2006 (fls.300-332 Cdno.2°) ordenó al INCO: 1) tomar las medidas necesarias para evitar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector de Guasca; 2) adelantar las gestiones administrativas para que se lleve a cabo un estudio técnico que permita determinar la viabilidad de la construcción de una berma o sendero peatonal en la zona de la carretera la Calera

Guasca

Sopó, donde se encuentra ubicada la sede El Salitre del Colegio El Carmen y 3) Fortalecer la señalización de la zona escolar para los transeúntes. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante fallo de 2 de septiembre de 2010.

La entidad en cita considera vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto que la orden judicial no encuentra S. contractual ni legal, pues en razón de su objeto al INCO no le es permitido realizar actos que no le estén asignados dentro de las funciones de que tratan los artículos 2 y 15 del Decreto 1800 de 26 de junio de 2003.

De igual manera adujo que dentro del contrato de concesión no se contemplaba la inclusión de obras complementarias para disminuir la accidentalidad ni la aprobación para adelantar tales obras. Tal afirmación fue S. al transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia que, si bien avala el criterio del INCO, en su parte resolutiva resuelve reconocer a favor del actor popular un incentivo equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales.

OBJETO DE TUTELA

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia pide que se anulen las sentencias del 26 de abril de 2006 y de 2 de septiembre de 2010 proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C y el Consejo de Estado

Sección Primera. (fl-13)

ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud de tutela fue admitida por el ponente mediante auto de 12 de enero de 2011, en el cual ordenó la notificación a los magistrados accionados y al señor J.A.R.C., como tercero interesado en las resultas del proceso.

Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.85-86):

La Doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que la sentencia de 26 de abril de 2006 comportó un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular, para lo cual solicitó se estudie el asunto de fondo a fin de demostrar que al tutelante no le asiste razón en la reclamación de sus derechos fundamentales.

Informe del Consejo de Estado

Sección Primera (fls.87-93):

El Magistrado Marco A.V. informó que las partes dentro del proceso de la acción popular contaron con las garantías procesales correspondientes para intervenir y pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad de los habitantes en la vereda El Salitre, por la falta de construcción de una berma o sendero peatonal en la zona.

Advirtió además que la acción de tutela no tiene por objeto revivir la discusión relacionada con la protección de un derecho de naturaleza colectiva, tal y como lo pretende en el fondo la entidad tutelante.

Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se dispone a dictar sentencia de mérito.

Para resolver, se

CONSIDERA

M.B.C. de G., actuando en representación del Instituto Nacional de Concesiones

INCO, acude a la acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Primera.

Las Sentencias en cita, ordenaron al INCO adelantar un estudio técnico que permitiera determinar la viabilidad de la construcción de una berma o sendero peatonal en la zona de la carretera La Calera

Guasca

Sopó, donde se encuentra ubicada la sede El Salitre del Colegio El Carmen, incluyendo el estudio ambiental y la viabilidad presupuestal, para hacer efectiva la prevención indicada.

Para determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, la Sala examinará el asunto, de acuerdo con el siguiente derrotero:

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley.

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