Sentencia nº 11001031500020110001000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757314

Sentencia nº 11001031500020110001000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente11001031500020110001000
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00010-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: A.M.R..

C/.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por A.M.R. contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, autoridad esta que en segunda instancia profirió la sentencia de 22 de septiembre de 2010 , conclusiva de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por aquella contra el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico)., en la cual se discutió la legalidad de los actos mediante los cuales el Alcalde declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora, quien desempeñaba un cargo en provisionalidad.

EL ESCRITO DE TUTELA.

A.M.R., presentó acción de tutela contra los mencionados Despachos Judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso los siguientes:

Mediante el Decreto No. 497 del 1 de junio de 2000, fue nombrada provisionalmente en el cargo Secretaria Nivel Administrativo, Código 540, Grado 42 adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Puerto Colombia, cargo que desempeñó sin solución de continuidad desde el 8 de junio de 2000 hasta el 25 de enero de 2006.

El Alcalde Municipal de Puerto Colombia, expidió el Decreto No. 0012 de 24 de enero de 2006, mediante el cual declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del cargo que ostentaba la demandante, acto este que carece de motivación, y por lo mismo es contrario al parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10º del Decreto 1227 de 2005.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la sentencia de 4 de agosto de 2009, desestimó las pretensiones de la demanda, contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien profirió la sentencia el 22 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia sin analizar los hechos, fundamentos de derecho y pruebas de la demanda, y haciendo operar precedentes jurisprudenciales aplicables antes de la expedición de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. Es de ver, que el Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, estableció que a partir de la expedición de la mencionada Ley 909 de 2004, la declaratoria de insubsistencia de aquellos empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es reglada y debe hacerse siempre mediante un acto administrativo motivado.

La actora es madre cabeza de familia y padece de una situación económica y familiar muy grave, pues depende económicamente de su esposo, quien también se encuentra desempleado e incapacitado para trabajar.

El cargo desempeñado por la demandante pertenece a la carrera administrativa y aunque no accedió a él a través de un concurso y no fue inscrita en la misma, no puede dársele el tratamiento como si hubiese sido empleada de libre nombramiento y remoción, ya que tales cargos se encuentran debidamente especificados en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 y el de secretaría no se encuentra enlistado como de libre nombramiento y remoción.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

precedida de los siguientes argumentos (Fls. 24 a 40):

Para el Tribunal, el fallo de primera instancia debía ser confirmado por las siguientes razones: i) el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella, y así poder disfrutar de las ventajas que le son propias, como la estabilidad establecida en el artículo 125 de la Constitución Política, ii) no es posible otorgar similares derechos a quien de manera temporal se encarga de funciones, mientras el proceso de selección acontece, como es el caso de los provisionales; iii) si la designación del provisional no es selectiva, sino discrecional, el retiro por obvias razones debe ser de la misma forma y iv) la desvinculación entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia sin motivación.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la H. Consejera Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Atlántico. Fue remitido el expediente constitucional a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.

Se hizo necesario vincular al proceso al Municipio de Puerto Colombia por tener interés directo en las resultas de la presente acción.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Tribunal Administrativo del Atlántico.

El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Atlántico, en Oficio visible entre los folios 86 a 91, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expreso los siguientes argumentos:

Señala que en la sentencia se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se estimaron aplicables a la situación de la demandante, y que motivaron la decisión cuestionada, de ese modo dice que el fallo no fue ni arbitrario, ni caprichoso.

Luego de las anteriores afirmaciones, se remitió al carácter excepcional de ejercitar la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

El Dr. H.J.C.L., en calidad de Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentó lo siguiente (Fls. 92 a 96):

En su defensa señala que el Juzgado denegó las súplicas de la demanda basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual ha sido reiterativa en señalar que los actos administrativos que declaren insubsistente a un funcionario que ejerza un cargo en provisionalidad no exige motivación alguna.

Por último, alega la improcedencia de la acción de tutela, atendiendo a que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de interponer el recurso extraordinario de revisión.

El señor Alcalde del Municipio de Puerto Colombia.

En Oficio que reposa entre los folios 112 a...

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