Sentencia nº 11001031500020110011500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757718

Sentencia nº 11001031500020110011500 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente11001031500020110011500
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00115-00.

ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: E.C. CÉSPEDES Y OTRO.

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los actores contra el Juzgado 4° Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, por haber proferido dentro de la acción popular incoada contra el Municipio de Florida Blanca, Santander, las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de julio de 2009 y de 16 de junio de 2010, respectivamente.

EL ESCRITO DE TUTELA

E.C.C. y L.A.G.Q., interpusieron acción de tutela contra los mencionados Despachos Judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Como fundamento de su acción expusieron:

El ciudadano J.A.O.C., interpuso acción popular contra el municipio de Florida Blanca, por la vulneración de los derechos colectivos a la libre locomoción y goce del espacio público, de las personas con movilidad limitada, por la falta de adecuación de los andenes del puente localizado en el barrio Z.V., entre la carrera 33 y 32, en el sector de la carretera antigua que de Bucaramanga conduce al municipio de Florida Blanca.

El Juez 4° Administrativo de B. que conoció de la demanda en primera instancia, mediante los resolutivos 3° y 4° de la sentencia de 29 de julio de 2009, ordenó al R.L. del municipio de Florida Blanca, realizar dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de dicho fallo un inventario de los puentes peatonales y vehiculares existentes en su jurisdicción, determinando: a) el estado actual y ubicación, b) el cumplimiento de los parámetros de la Ley 361 de 1997, c) la clase de soluciones o adecuaciones alternativas para ajustarse a dicha normatividad y d) la cantidad de tránsito peatonal y/o vehicular; a fin de proceder a la adecuación de los mismos empezando por el que se encuentre en mayor uso, para lo cual otorgó un término de 18 meses contados a partir del inventario. El mencionado fallo fue impugnado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante sentencia de 16 de junio de 2010 confirmó la decisión de primera instancia.

Las providencias acusadas incurren en vía de hecho por cuanto no respetaron los principios de consonancia y congruencia entre las pretensiones de la demanda y la decisión, que deben informar a todo fallo judicial. Lo anterior dado que, en el libelo se solicitó únicamente la protección de los derechos colectivos de la comunidad perteneciente al barrio Z.V., del municipio de Florida Blanca, sin embargo en los referidos fallos se accedió al amparo de tales derechos para todos los habitantes de dicha entidad territorial.

Lo anterior le impide en futuras ocasiones presentar acciones populares que por los mismos hechos hagan relación a los puentes del municipio de Florida Blanca, dado que operaria la figura del agotamiento de jurisdicción o de la cosa juzgada, dejando como única posibilidad jurídica la interposición de simples incidentes de desacato, tal y como ocurrió con la acción popular N° 2008-313 que se interpuso por esos mismos hechos ante el Juzgado 2° Administrativo de Bucaramanga, en la cual se negaron las pretensiones por haberse declarado de oficio la excepción de cosa juzgada.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos los numerales 3° y 4° de la sentencia de 29 de julio de 2009 proferida dentro de la mencionada acción popular por el Juzgado 4° Administrativo de B., confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de junio de 2010.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 16 de junio de 2010, proferida dentro de la acción popular adelantada para la defensa de los derechos colectivos de las personas discapacitadas del barrio Zapamanga VI del municipio de Florida Blanca, confirmó la sentencia de primera instancia de 29 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Bucaramanga, en la cual se dispuso la protección de dichos derechos, para todas las personas del mencionado municipio. Los Despachos Judiciales basaron sus decisiones en los siguientes argumentos (Fls. 21 a 37 y 38 a 46):

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que interpretó el contenido del artículo 47 de la Ley 361 de 1997, es claro que los propietarios de edificaciones abiertas al público deben realizar las construcciones ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, más aún cuando el término de 4 años de plazo para tales efectos venció el 11 de febrero de 2001.

Ha fenecido el término de 18 meses otorgado por la Ley 361 de 1997 para hacer las adecuaciones necesarias por parte del municipio de Florida Blanca, sin que se haya dado cabal cumplimiento a dicha normatividad.

El municipio de Florida Blanca, dentro del mes siguiente a la ejecutoria esta providencia iniciará las gestiones administrativas a que hubiera lugar, a fin de realizar el estudio técnico donde se determine la mejor forma de hacer las adecuaciones para que, las personas con movilidad reducida puedan hacer uso del paso elevado ubicado en el barrio Zapamaga VI de ese municipio, o, bien hacer las adecuaciones en la vía a efectos de garantizar el tránsito seguro al cruzar la calzada donde se ubica el paso elevado; debiendo hacerse las adecuaciones conforme a la normatividad vigente sobre la materia, en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir del vencimiento del término para realizar los estudios anteriormente aludidos.

La problemática relacionada con la falta de adecuación de los puentes peatonales en el municipio de Florida Blanca es generalizada y no exclusiva del barrio Z.V., dando lugar a una sistemática vulneración del ordenamiento jurídico, en consecuencia por la primordial importancia que para la seguridad e integridad de todas las personas comporta el mencionado tema, en especial para aquellas con movilidad limitada, es necesario que el R.L. de la entidad territorial realice un inventario dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para establecer los puentes peatonales o vehiculares que se encuentren en la misma situación y una vez determinada la frecuencia de su uso, proceder en orden de mayor a menor tránsito peatonal o vehicular a las adecuaciones necesarias dentro de un plazo máximo de 18 meses, a partir de la culminación del mencionado inventario.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la...

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