Sentencia nº 11001031500020110020400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355758118

Sentencia nº 11001031500020110020400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente11001031500020110020400
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación No: 11001-03-15-000-2011-00204-00

Actor: CECILIA FIDELA DE ALBA NARVÁEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA.

Decide la Sala en primera instancia la Acción de Tutela presentada por la señora C.F. de Alba Narváez contra las Sentencias del 10 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, y del 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y prevalencia del derecho sustancial que estima vulnerados por las Autoridades accionadas.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

2.1 El 16 de noviembre de 1992, ingresó a la Personería Distrital de Barranquilla en el cargo de Trabajadora Social, y posteriormente el 8 de septiembre de 1993 fue inscrita en carrera administrativa como Profesional Universitario Grado III. Con posterioridad, el 23 de abril de 2001 su cargo se suprimió, lo que implicó su desvinculación de la Entidad.

2.2 El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla a través de la sentencia del 13 de febrero de 2002, ordenó su reintegro a la Personería en las condiciones que gozaba antes de su retiro, decisión que fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla.

2.3 En cumplimiento de la precitada decisión judicial, la Personería Distrital mediante Resolución 020 de 2004 dispuso su nombramiento en el cargo de Asesor Código 8, adscrito al Despacho del Personero; empleo que de igual manera se suprimió el 1 de septiembre de 2004, por lo que la petente le solicitó al personero revocar dicha decisión y asimismo le manifestó su intención de ser reincorporada en la nueva planta de personal.

2.4 A través de oficio del 24 de septiembre de 2004, el Personero Distrital le negó lo peticionado, en consideración a que el cargo en el que había sido reintegrada no pertenecía a la carrera administrativa, y en ese evento no gozaba de dicha prerrogativa; además, porque el fallo que ordenó su reincorporación protegió únicamente sus derechos sindicales, y no los relacionados con la inscripción en carrera.

2.5 En consecuencia, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, quien negó las pretensiones de la demanda.

2.6 Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2010 confirmó la decisión adoptada por el a quo, en consideración a que no se demostró que el motivo de la reestructuración fuera diferente al buen servicio, y además, porque el cargo que ocupaba la actora era de libre nombramiento y remoción.

2.7 Manifestó, que los Juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, al no tener en cuenta que no se le dio la oportunidad de acogerse a la reincorporación o a la indemnización a que tenía derecho por estar inscrita en carrera administrativa, lo que en su criterio constituye una falta de motivación en el oficio de desvinculación.

2.8 Por lo anterior solicitó, dejar sin efecto la sentencia censurada, y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Atlántico dictar una nueva providencia respetando los derechos fundamentales quebrantados y reconociendo los derechos económicos a que tiene derecho por su reintegro.

  1. Contestación de la solicitud de Tutela

3.1 Tribunal Administrativo del Atlántico.

Se opuso a la prosperidad de la Acción de Tutela, toda vez que los argumentos que expresa la petente están dirigidos a controvertir posiciones frente a ciertos aspectos de la providencia en razón de su inconformidad, pero no demuestra la violación flagrante de la normatividad vigente.

En efecto, la decisión se adoptó en aquel sentido, como quiera que...

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