Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00605-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355759522

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00605-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Junio de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00605-00
Fecha09 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00605-00

Acción de Tutela

Actor: O.O.V.M..

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor W.O.V.M., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

W.O.V.M., interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas.

Pretensiones de la acción

Las concreta así:

S. se declare que en el presente proceso de acción popular se ha violado el debido proceso y las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas y en consecuencia se anule la Sentencia S7-262 AP Segunda Instancia .

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen:

Dentro de la acción popular que promovió en contra de la repostería SANDWICH QBANO, INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A. y el municipio de Medellín. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de ese ente territorial no profirió una decisión de mérito que la resolviera, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía confirmarla.

Además, no se ordenó la intervención de la autoridad administrativa encargada de proteger el interés colectivo al espacio público tal y como lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

A pesar de acreditarse la vulneración del contenido de la Ley 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003, las autoridades judiciales demandadas no profirieron una decisión de mérito y por el contrario negaron las pretensiones de la acción.

Las mencionadas autoridades debieron ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para determinar la naturaleza del daño y las medidas urgentes para mitigar el daño ambiental y no proferir las sentencias negando las pretensiones.

Las providencias cuestionadas desconocen jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado relacionada con la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior y del propio Tribunal Administrativo de Antioquia.

La intervención de la Procuradora Delegada ante el Juez de conocimiento no veló por el derecho colectivo ni por los intereses de la comunidad, en razón a que no desarrolló ninguna actividad en tal sentido y no aseguró que se protegiera el derecho al debido proceso solicitando la intervención de las autoridades administrativas encargadas de protegerlo.

LA CONTESTACIÓN

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor J.O.R.R., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Precisa que dentro de su trámite el actor nunca solicitó la vinculación de ninguna autoridad que él considerara competente y esa Corporación tampoco vio la necesidad de convocar a una diferente de aquellas que participaron dentro del proceso.

El pronunciamiento de ese Tribunal se limitó a resolver los puntos del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

El examen de las pruebas allegadas fue realizado oportunamente, razón por la cual considera que no es viable realizar un nuevo estudio mediante el ejercicio de la presente acción.

La presente acción fue interpuesta después de 10 meses de haber sido proferida la sentencia atacada, lo que desvirtúa el principio de la inmediatez que caracteriza al presente mecanismo.

El Juez 16 Administrativo del Circuito de Medellín manifiesta que el proceso de la acción popular se desarrolló conforme al procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998.

No es cierto que no se vinculó a las autoridades administrativas competentes para velar por el interés colectivo presuntamente vulnerado, pues en el auto que admitió la mencionada acción se ordenó notificarlas.

La sentencia cuestionada contiene un análisis juicioso del acervo probatorio recaudado del que se...

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