Sentencia nº 11001032500020110006300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760574

Sentencia nº 11001032500020110006300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2011

Número de expediente11001032500020110006300
Fecha15 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).

Expediente No.: 11001-03-25-000-2011-00063-00

No. Interno: 0188-2011

Actor: W.F.P.A.

Procede la Sala a avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado por el señor W.F.P.A. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación-, remitido mediante auto de 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, el señor W.F.P.A. acudió ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Pasto con el objeto de formular las siguientes declaratorias y condenas:

Que se declare la nulidad de la resolución P.I. No. 021 de 2 de junio de 2006, mediante el cual se sancionó al demandante, Director del Departamento de Arquitectura y a la vez Director del Teatro Imperial de la Universidad de Nariño con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de 15 de mayo de 2007, proferido por Procuraduría Primera Delegada de Vigilancia Administrativa, el cual confirmó la sanción impuesta al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro de W.F.P.A. a la Universidad de Nariño como docente de la facultad de arquitectura.

Adicionalmente solicitó que se declare que no existió solución de continuidad y que en consecuencia se paguen todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda a través del auto de 26 de noviembre de 2007 (fl. 354) y tramitó el proceso hasta correr el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.

Vencido el término para presentar los alegatos, el referido juzgado a través de auto del 26 de octubre de 2010 (fls. 531-534) declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, y en consecuencia envió el expediente a esta Corporación al considerarla como la autoridad competente, en aplicación de la tesis expuesta en auto de 4 de agosto de 2010, proferido por esta Sección dentro del radicado interno 1203-2010, demandante: C.A.V.M. y otro.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico

Se trata de establecer los efectos procesales del auto de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 , para determinar en el presente caso si están viciadas de nulidad las actuaciones surtidas, con anterioridad a su expedición, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, o esta Corporación puede avocar el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba al momento de ser remitido.

Para resolver el problema antes planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos:

  1. De la competencia residual del Consejo de Estado privativa y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio.

    En auto del 4 de agosto de 2010 proferido dentro del radicado interno 1203-2010, demandante, C.A.V.M. y otro, se estableció que el Consejo de Estado es competente privativamente y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas consistentes en retiro definitivo del servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no.

    El factor de competencia en estos casos, tratándose de destitución como la máxima sanción disciplinaria, se fijó por la naturaleza del asunto y no por la cuantía, pues ésta estaba generando un trato diferenciado injustificado, frente a dos situaciones de hecho en las que la naturaleza de la sanción era la misma, siendo así, el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar sobre cuantía como factor para fijar la competencia en este tipo de procesos. Al respecto la Sala se lo expuso en los siguientes términos:

    (& )

    La Sala, con el fin de resolver el problema jurídico planteado y definir la regla de competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, con o sin cuantía, procede al siguiente análisis.

    &

    Ahora bien, la línea de interpretación que antecede, ha suscitado decisiones judiciales contradictorias al interior de los juzgados y tribunales del país, correspondiendo a esta S., unificar los distintos criterios interpretativos en materia de la aplicación de las reglas de competencia respecto de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria de destitución.

    &

    Para la Sala, la aplicación de reglas de competencia previstas en los artículos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo al factor cuantía, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativos que imponen la sanción de destitución, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acción.

    Así las cosas, debe procurar esta S., la interpretación normativa que permita aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente si tienen o no cuantía, pues la naturaleza del asunto, que a su vez el legislador ha fijado como factor objetivo de competencia según el artículo 131 del CCA., que no...

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