Sentencia nº 11001032500020110007900 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760582

Sentencia nº 11001032500020110007900 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2011

Número de expediente11001032500020110007900
Fecha15 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).

Expediente No.: 11001-03-25-000-2011-00079-00

No. Interno: 0247-2011

Actor: R.A.A.M.

Procede la Sala a avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido actuando en nombre propio por el señor R.A.A.M. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación-, remitido mediante auto del 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., actuando en nombre propio, el señor R.A.A.M. acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca con el objeto de formular las siguientes declaratorias y condenas:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 069 del 21 de septiembre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional del Valle, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005, proferido por Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, el cual confirmó la sanción que le fue impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro al cargo de Concejal del Concejo Municipal de Palmira y que se borre del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción.

Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar los honorarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta, desde la fecha en que fue destituido hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene la reparación del daño ocasionado con la imposición de la sanción, condenando a la entidad demandada a que pague a título de indemnización, los honorarios dejados de percibir, el seguro de vida, la atención médica y los perjuicios morales.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió por competencia la demanda a los juzgados administrativos, en atención a su entrada en funcionamiento y de conformidad con las reglas de competencia de los artículos 134A, 134B y 134C del CCA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda a través del auto de 7 de septiembre de 2006 (fl. 662) y tramitó el proceso hasta decretar las pruebas.

El referido juzgado a través de auto del 8 de noviembre de 2010 (fls. 741) declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, así como la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia envió el expediente a esta Corporación al considerarla como la autoridad competente, en aplicación de la tesis expuesta en auto de 4 de agosto de 2010, proferido por esta Sección dentro del radicado interno 1203-2010, demandante: C.A.V.M. y otro.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico

Se trata de establecer los efectos procesales del auto de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 , para determinar en el presente caso si están viciadas de nulidad las actuaciones surtidas, con anterioridad a su expedición, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, o esta Corporación puede avocar el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba al momento de ser remitido.

Para resolver el problema antes planteado la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos:

  1. De la competencia residual del Consejo de Estado privativa y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio.

    En auto del 4 de agosto de 2010 proferido dentro del radicado interno 1203-2010, demandante, C.A.V.M. y otro, se estableció que el Consejo de Estado es competente privativamente y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas consistentes en retiro definitivo del servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no.

    El factor de competencia en estos casos, tratándose de destitución como la máxima sanción disciplinaria, se fijó por la naturaleza del asunto y no por la cuantía, pues ésta estaba generando un trato diferenciado injustificado, frente a dos situaciones de hecho en las que la naturaleza de la sanción era la misma, siendo así, el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar sobre cuantía como factor para fijar la competencia en este tipo de procesos. Al respecto la Sala se lo expuso en los siguientes términos:

    (& )

    La Sala, con el fin de resolver el problema jurídico planteado y definir la regla de competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, con o sin cuantía, procede al siguiente análisis.

    &

    Ahora bien, la línea de interpretación que antecede, ha suscitado decisiones judiciales contradictorias al interior de los juzgados y tribunales del país, correspondiendo a esta S., unificar los distintos criterios interpretativos en materia de la aplicación de las reglas de competencia respecto de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria de destitución.

    &

    Para la Sala, la aplicación de reglas de competencia previstas en los artículos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo al factor cuantía, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativos que imponen la sanción de destitución, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acción.

    Así las cosas, debe procurar esta S., la interpretación normativa que permita aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente si tienen o no cuantía, pues la naturaleza del asunto, que a su vez...

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