Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760690

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha29 Septiembre 2011
Número de expediente13001-23-31-000-1999-00114-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..

REF: Expediente núm.13001233100020020010601

Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar.

Actor: BUZ-CO Y COMPAÑÍA LTDA AGENTES MARÍTIMOS Y OTROS

Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa BUZ-CO Y COMPAÑÍA LTDA AGENTES MARÍTIMOS Y otros actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones N° 001128 del 14 de junio de 2001 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y N° 002138 de 28 de septiembre de 2001 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la anterior.

Solicitó igualmente que como consecuencia de lo anterior se pague al demandante el valor de la mercancía decomisada debidamente actualizado, así como los intereses a que haya lugar.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - El 1 de agosto de 2000 arribó al puerto de Cartagena la embarcación de recreo Pestagua, capitaneada por A.B., arribo que fue autorizado por la Capitanía de Puerto de Cartagena.

  2. - Mediante acta de aprehensión N° 000177FIS de 25 de octubre de 2000 la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, aprehendió la citada embarcación que se encontraba a nombre de la Agencia Marítima BUZ-CO y Cia Ltda, y se ubicaba en las instalaciones M.T., por considerar que se trataba de mercancía no declarada, por no estar amparada por una declaración de importación.

  3. - El 29 de noviembre de 2000 se formuló el requerimiento especial aduanero N° 000144, aduciendo que además de tratarse de mercancía no declarada también era mercancía no presentada por haber ingresado por un lugar no habilitado del territorio nacional y no haberse presentado los documentos de viaje respectivos ante la aduana.

  4. - Por Resolución 001128 de junio 14 de 2001, proferida por la División de Liquidación Aduanera, se ordenó decomisar la mercancía aprehendida a favor de la Nación.

  5. El recurso de reconsideración fue resuelto por la Resolución N° 002138 de 28 de septiembre de 2001 por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 001128 citada.

    I.3. A juicio del actor se quebrantaron los artículos 232 y 502 numerales 1.2 y 1.6, del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el N° 8 del artículo 5° del Decreto 1423 de 1989 y Circular DIMAR 1840 CP5-SEGEL-SENAVES-00 de 8 de septiembre de 2000; los artículos 512 Y 519 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 23 y 24 del Decreto 1198 de 2000 y 57 del Decreto 1232 de 2001; el artículo 95 y el parágrafo del artículo 97 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, modificado por los artículos 27 y 28 de la Resolución DIAN 7002 de 2001 en concordancia con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999; los artículos 2 inciso 2 y 84 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 5 numeral 8 del Decreto 2324 de 1984 y 41 del Decreto 1423 de 1989.

    Explicó el alcance del concepto de la violación, así:

  6. - La Aduana entiende que el artículo 232 y el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 son aplicables, porque la embarcación decomisada se introdujo al país por lugar no habilitado y se funda para ello en que la embarcación ha debido atracar en alguno de los puertos habilitados por la DIAN en Cartagena como zonas primarias aduaneras para el recibo de naves de carga y en su lugar la embarcación atracó en una marina para embarcaciones deportivas o de recreo.

    No obstante, dada la naturaleza de la embarcación que corresponde a la categoría de embarcación menor de recreo o deportiva, de bandera extranjera, no pesaba sobre ella la obligación de atracar en un muelle habilitado para que arriben embarcaciones de carga. Por el contrario, de acuerdo con la Ley 1 de 1991 a esta embarcación le correspondía atracar en una marina, dado que embarcación menor, de acuerdo con el artículo 1433 del Código de Comercio, es la que pesa menos de 25 toneladas y el Pestagua pesa 6 toneladas.

    Por su parte, la Circular 1840/CPU-SEGEL-SENAVES-00 de 8 de septiembre de 2000 de la Capitanía de Puerto de Cartagena expresa que: Los veleros extranjeros que actualmente se encuentren en puerto sin haberse reportado a la DIAN y tengan menos de seis (6) meses deberán solicitar la legalización de su arribo reportando copia auténtica del acta de visita oficial. Los que tengan más de seis (6) meses deberán salir a puerto extranjero y volver a entrar si su deseo es permanecer más tiempo en el país.

    Si a las embarcaciones menores o de recreo se les concedió un plazo de 6 meses para presentar documentos a la DIAN e incluso en algunos casos se les permite salir a puerto extranjero para volver al país, no se entiende que a la embarcación decomisada que apenas llevaba en el país un mes y ocho días cuando se expidió la circular y algo menos de dos meses cuando se produjo su aprehensión, se la considere de contrabando.

  7. - El artículo 512 del decreto 2685 de 1999 establece que desde que la Aduana reciba la respuesta al requerimiento especial cuenta con un plazo de 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo.

    En este caso la respuesta al requerimiento se realizó por la Aduana el 4 de enero de 2001 y el acto que decidió de fondo solo se produjo el 14 de junio de 2001, habiéndose configurado el silencio administrativo positivo.

  8. - Si bien el artículo 95 de la Resolución 4240 se refiere a la importación temporal de vehículos de turistas y de contenedores y similares, no todo el artículo se refiere al caso de los turistas sino solo el inciso primero, mientras el inciso segundo se refiere a los yates, veleros y demás embarcaciones de recreo o y deporte con independencia de si están conducidas por un turista o no. De hecho se aclara que se debe dar el nombre del turista y/o propietario, con lo cual no queda duda de que no necesariamente debe ser un turista quien introduzca la embarcación al país como lo sostiene la DIAN.

  9. - Si las autoridades marítimas reciben una embarcación y la autorizan para ingresar al país sin advertir la necesidad de realizar otro tipo de trámites y luego la Aduana impone severas sanciones, se está incurriendo en un acto de deslealtad con los ciudadanos contrario a lo dispuesto en los artículos 2 y 84 de la Constitución Política.

    I.4.- La entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados así:

  10. - Independientemente que la mercancía que ingrese al territorio nacional sea una motonave, velero o yate de recreo, por esa circunstancia la DIAN no pierde la competencia para su control siempre y cuando sea de procedencia extranjera, según los artículos 3 del Decreto 1071 de 1999 y 469 del Decreto 2685 de 1999.

    Las competencias entre la DIMAR y la DIAN no son excluyentes pues aquella controla y autoriza las actividades marítimas de las embarcaciones independientemente de si son nacionales o extranjeras, mientras esta se ocupa de verificar la legalidad de la importación de mercancías extranjeras que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional.

    Además, la embarcación de nombre P. había ingresado al país en 1998 cuando cumplió con todo el procedimiento aduanero establecido para las embarcaciones provenientes del exterior, mientras ahora niega conocer dicho procedimiento y alega que no es aplicable a dichas naves.

  11. - Contrario a lo que afirma el demandante las motonaves si son una mercancía.

    El Decreto 2685 de 1999 contempla en el artículo 158 la importación temporal de vehículos de turistas que se enmarca dentro de la importación temporal para reexportación en el mismo estado reglamentada por el Capítulo VIII de la Resolución 4240 de 2000.

    En dichas normas se previó que la importación temporal de vehículos de turistas cuando sean conducidos por el turista o lleguen con el, no requiere declaración de importación siempre que estén amparados por tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los que Colombia haga parte y además, solo se requiere de una solicitud según las especificaciones del artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 27 de la Resolución 7002 de 2001.

  12. - El artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, establece el término para que se configure el silencio administrativo positivo, en 12 meses contados a partir de la iniciación del proceso, y toda vez que el proceso se inició el 25 de octubre de 2001 con la aprehensión de la mercancía, se contaba hasta el 25 de octubre de 2001 para expedir la decisión de fondo, por lo cual no operó en el presente caso la figura del silencio administrativo.

  13. - Frente a la solicitud de aplicación del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 27 de la Resolución 7002 de 2001.

    El supuesto básico de dicha norma es que ingrese acompañada o conducida por un turista, lo cual no se observa en el presente caso, pues la nave ingresó al mando del capitán A.B. que es de nacionalidad colombiana y reside en Medellín.

    Plantea finalmente como excepción la falta de legitimación en la causa de MARÍTIMA CAÑAZAS S.A., pues en el proceso no hay noticias sobre la calidad que ostenta para presentar la demanda y en el curso de la actuación no se hizo presente en el proceso para defender sus intereses, por lo que...

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