Sentencia nº 13001233100020030063302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760730

Sentencia nº 13001233100020030063302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente13001233100020030063302
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

JWPC

REF: EXPEDIENTE No. 130012331000200300633-02

No. INTERNO: 2202 2010

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra R.F.U..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 422 de 24 de noviembre de 1994 y 057 de 15 de febrero de 1995, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor R.F.U..

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a devolver la suma de $99.467.506 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de enero de 1995 y lo que se cause hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decida la demanda, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor R.F.U. laboró en la Universidad de Cartagena desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de Ayudante de Adquisición y Control de Bienes que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, tiene el carácter de Empleado Público.

El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto.

En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal a través del Acuerdo Superior No. 20 de 23 de diciembre de 1981.

Para la época en que entró a regir el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 20 de 1981 expedido por la Universidad, el demandado desempeñaba el cargo de mensajero de almacén, que a partir de esa fecha paso a ser empleado público.

El cambio de naturaleza jurídica de los empleados de las universidades no implicó la disminución o pérdida de la remuneración ni de las prestaciones que hubieren tenido con anterioridad.

Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena con anterioridad al año 1980 se regían por la Convención Colectiva del año 1977, que establecía como requisitos pensionales 20 años de servicio y 45 de edad, y un monto pensional equivalente al 100% de lo devengado.

En razón al cambio de naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el demandado en 1980 éste pasó a ser empleado público y por tanto debía reunir los requisitos pensionales dispuestos en la Ley.

Pese a lo anterior, la Universidad de Cartagena mediante Resolución No. 422 de 24 de noviembre de 1994 reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% de lo devengado con fundamento en la Convención Colectiva de 1977.

Para la fecha del reconocimiento pensional el demandado contaba con más de 20 años de servicio y 50 de edad pues nació el 13 de septiembre de 1942.

En la liquidación pensional se incluyeron las doceavas partes de la bonificación por servicios, subsidio de transporte y primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación y antigüedad, para un total de $331.255.

La pensión fue reliquidada mediante Resolución No. 057 de 15 de febrero de 1995, aumentando la cuantía a $390.430.

La pensión de jubilación del demandado fue reconocida sin que hubiera cumplido los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985, que alcanzó el 13 de septiembre 1999.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Decreto Extraordinario 80 de 1980, artículos 122 y 130; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción de la acción (fl.85).

La entidad demandante no puede responsabilizar al demandado por su propio error lo que hace improcedente la devolución de las sumas pagadas porque fueron recibidas de buena fe y por tanto solicita que se le reconozca ese Derecho Adquirido .

Aduce que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada porque fue presenta fuera del termino establecido en el artículo 136 numerales 2 y 7 del Código Contencioso Administrativo.

La entidad demandante nunca alegó la mala fe del demandado y por lo que se presume tácitamente que los dineros recibidos por él no fueron producto de actuaciones dolosas.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda (fls. 152 a 163). Manifestó que la excepción de caducidad no se configura porque los actos demandados reconocen prestaciones periódicas que pueden ser demandadas en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.

Para la fecha en que la Universidad de Cartagena expidió el Acuerdo por medio del cual fijó la planta de personal administrativa, cambiando la naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales a empleados públicos en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980, regía en el ente universitario la Convención Colectiva del año 1977.

Como el demandado no reunía los requisitos pensionales para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Universitario de 1981, la pensión le debió ser reconocida atendiendo lo dispuesto en las Leyes que contienen el régimen pensional de los servidores públicos.

Le asiste razón a la Universidad al considerar que el régimen pensional aplicable al demandado es el contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pese a lo anterior, como el acto de reconocimiento pensional del demandado fue expedido el 24 de noviembre de 1994, su situación pensional se encuentra convalidada conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en razón a que la prestación fue reconocida entes del 30 de junio de 1995, fecha máxima de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Luego de citar apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se dio aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que al demandado le es aplicable dicha normativa y por tanto su pensión debe mantenerse en los términos dispuesto por el régimen pensional de carácter convencional que regia en el ente universitario .

EL RECURSO

La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.171). Manifestó que para la fecha en que operó el cambio de naturaleza jurídica de los cargos en las universidades públicas, 22 de enero de 1980, el demandado contaba con 6 años, 4 meses y 12 días de servicio como trabajador oficial, y 37 años de edad, por lo que no reunía los requisitos de edad y tiempo exigidos en la Convención Colectiva del año 1977.

Para la fecha del reconocimiento pensional, 24 de noviembre de 1994, el demandado contaba con 52 años de edad y 20 años de servicios prestados a la Universidad por lo que no reunía los requisitos pensionales dispuestos en la Ley 33 de 1985 régimen pensional aplicable a los empleados públicos.

El principio de la autonomía Universitaria no puede estar por encima del ordenamiento jurídico ni desconocer las competencias asignadas por la Constitución y la Ley al Congreso de la República, único facultado para la fijación de regímenes prestacionales .

De conformidad con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, las entidades que reconozcan pensiones de jubilación tienen la obligación de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos en razón a que las prestaciones periódicas obtenidas de manera ilegal no son susceptibles de protección judicial, tal lo afirmó la Corte Suprema de...

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