Sentencia nº 13001233100020040027601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760754

Sentencia nº 13001233100020040027601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente13001233100020040027601
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

JWPC

REF: EXPEDIENTE No. 130012331000200400276-01

No. INTERNO: 1987 2010

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad de Cartagena contra S.M.M..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 182 de 19 de abril de 1994 y 199 de 17 de junio de 1994, proferidas por la Universidad de Cartagena, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor S.M.M. en cuantía equivalente al 100% del salario devengado y no en el 75% como lo ordena la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a devolver la suma de $303.374.486 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 4 de marzo de 1994 y lo que se cause hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que decida la demanda, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor S.M.M. laboró en la Universidad de Cartagena desde el 1 de septiembre de 1964 hasta el 4 de marzo de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de Docente de la Facultad de Medicina que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, tiene el carácter de Empleado Público.

El Decreto 80 de 1980 organizó el Sistema de Educación post secundaria y en el artículo 122 determinó que los trabajadores oficiales conservarían tal calidad hasta que el Consejo Superior del ente universitario expidiera la planta de personal prevista en el artículo 59 de dicho estatuto.

En cumplimiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena expidió la planta de personal a través del Acuerdo Superior No. 20 de 23 de diciembre de 1981.

Para la época en que entró a regir el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 20 de 1981 expedido por la Universidad, el demandado desempeñaba el cargo de Profesor Asociado en la Facultad de Medicina, fecha a partir de la cual pasó a ser empleado público.

El cambio de naturaleza jurídica de los empleados de las universidades no implicó la disminución o pérdida de la remuneración ni de las prestaciones que hubieren tenido con anterioridad.

Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Cartagena con anterioridad al año 1980, se regían por lo dispuesto en el acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior Universitario, que establecía como requisitos pensionales 20 años de servicio y 45 de edad, y un monto pensional equivalente al 100% de lo devengado.

El demandado solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996, cuando el régimen aplicable a su caso era el general establecido en la Ley 33 de 1985 dado que para la época de entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 no reunía los requisitos pensionales fijados por la institución educativa.

Pese a lo anterior, la Universidad de Cartagena, mediante Resolución No. 182 de 19 de abril de 1994, reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% de lo devengado con fundamento en el Acuerdo 26 de 17 de julio de 1996.

En la liquidación pensional se incluyeron las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, extra de junio y de vida cara, para un total de $1.255.582.91.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 48 y 150 numeral 19; Decreto Extraordinario 80 de 1980, artículos 122 y 130; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia o falta de fundamento legal para demandar , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad (fl.169).

Para la fecha del reconocimiento pensional el demandado contaba con 56 años de edad y más de 29 de servicio en la Universidad, hecho que evidencia que sí cumplía con los requisitos pensionales.

El reconocimiento pensional se sustentó en las disposiciones vigentes proferidas por la institución educativa que contenían el régimen pensional de los empleados públicos que laboraban en la Universidad de Cartagena.

El demandado es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tal razón el reconocimiento pensional se profirió cuando cumplió con los requisitos legales contemplados en los acuerdos 01 y 27 de 1978 .

En relación con la excepción de caducidad manifestó que esta se configura porque los actos demandados debieron ser atacados dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 7 del C.C.A.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda (fls. 241 a 258). Manifestó que las excepciones de carencia o falta de fundamento legal para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción son alegaciones propias de la defensa que no constituyen un medio exceptivo y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. La excepción de caducidad no se configura porque los actos demandados reconocen prestaciones periódicas que pueden ser demandadas en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.

Para la fecha en que la Universidad de Cartagena expidió el Acuerdo por medio del cual fijó la planta de personal administrativa cambiando la naturaleza jurídica de los cargos en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980, el demandado contaba con 12 años de servicio y 41 de edad, es decir, que no reunía los requisitos pensionales dispuestos por la propia Universidad y por tal razón su pensión debió reconocerse conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandado contaba con 20 años de servicio y 47 de edad por tal razón el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 6 de 1945 pero el tiempo y monto pensional se debía regir por la Ley 33 de 1985 .

Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado en la que se aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que la situación particular del demandado se encuentra convalidada con base en dicha norma dado que la Resolución de reconocimiento pensional fue expedida el 19 de abril de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, 30 de junio de 1995 y por tal razón la prestación debe permanecer en los términos reconocidos.

EL RECURSO

La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.262). Manifestó que para la fecha en que operó el cambio de naturaleza jurídica de los cargos en las universidades públicas, 22 de enero de 1980, el demandado no reunía los requisitos de edad y tiempo exigidos en la Convención Colectiva del año 1977.

Al ser el demandado beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debió reconocérsele con base en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos que exige 20 años de servicio y 55 de edad.

El principio de la autonomía Universitaria no puede estar por encima del ordenamiento jurídico desconociendo la normatividad existente y la autoridad Constitucionalmente competente para regular y fijar regímenes pensionales.

De conformidad con lo dispuesto en la ley 797 de 2003, las entidades que reconozcan pensiones de jubilación tienen la obligación de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos en razón a que las prestaciones periódicas obtenidas de manera ilegal no son susceptibles de protección judicial tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de diciembre de 2008.

CONCEPTO FISCAL

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 275, solicitó confirmar la providencia impugnada.

Manifestó que es un hecho nuevo el alegado por la entidad demandante al afirmar que la pensión fue reconocida con base en pactos Convencionales suscritos en el año 1977, lo que implica deslealtad procesal en perjuicio del demandado en razón a que sólo fue expuesto en el recurso de apelación y por tanto no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia.

En este caso debe aplicarse el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado según el cual los actos administrativos expedidos por los entes universitarios que fijan condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la Ley deben ser declarados nulos y en su lugar ordenar que la prestación se adecue a las Leyes vigentes y negar la devolución de lo pagado en exceso en razón a la presunción de buena fe.

En...

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