Sentencia nº 13001233100020100077801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760842

Sentencia nº 13001233100020100077801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente13001233100020100077801
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 13001-23-31-000-2010-00778-01

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: J.E.V.A..

C/. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRO.

Decide la Sala la impugnación presentada por 3, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2010, del Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por aquél, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

EL ESCRITO DE TUTELA

El Señor J.E.V.A., interpuso acción de tutela contra las mencionadas entidades, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad familiar, mínimo vital y móvil, y a la seguridad social integral.

Como fundamento de su acción expuso:

El Señor J.E.V.A. laboró en la empresa Alcalis de Colombia Ltda.

hoy en Liquidación- desde el día 27 de abril de 1973 hasta el 28 de febrero del año 1993.

Mediante la Resolución No. 0126 del 8 de junio de 2007 la sociedad mencionada resolvió reconocer y pagar a favor del peticionario Pensión de Jubilación de carácter convencional, en cuantía de $309.164 M/cte equivalente al 75% del último salario promedio devengado, esta pensión se pagaría desde el día 24 de mayo del año 1999 y hasta el 29 de mayo del 2009 fecha en la cual cumpliría los 60 años y el I.S.S o el fondo de pensiones que haya elegido el demandante, empiece a pagar la pensión de vejez.

Aduce que la citada entidad desconoció la obligación que le asistía desde la entrada en vigencia de los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993 que en sus artículos 14, 36, 117 desarrolla el reconocimiento y obligatoriedad, de indexar o aplicar la corrección monetaria al último salario base de liquidación recibido por al actor al momento de su retiro de la empresa, para con base en este cálculo determinar el valor real a pagar por concepto de la primera mesada pensional.

Se elevó petición dirigida a la indicada sociedad con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las demás mesadas, solicitud que fue negada y como consecuencia se instauró Demanda Ordinaria Laboral, la cual fue objeto de admisión por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mecanismo ineficaz, porque han pasado más de veinte meses, sin que haya pronunciamiento alguno.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis de Colombia Ltda hoy en liquidación-, así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantara las labores de revisión y revocatoria de pensiones, ya que dicha sociedad terminó su existencia jurídica el 22 de enero de 2010, funciones asumidas de conformidad con el Decreto 2601 de 2009.

En síntesis, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho y de acuerdo al citado Decreto el pago estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En consecuencia solicitó tutelar a favor del accionante los derechos fundamentales invocados, que se conceda el amparo en forma transitoria mientras se falle el proceso ordinario, que se reconozca y efectué la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional, y que se reconozcan los intereses por mora causados desde su retiro hasta la fecha de reconocimiento.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

En Oficio visible a folio 62, el Representante Judicial del Ministerio, presentó informe sobre esta reclamación, pidió por consiguiente desestimar la pretensión constitucional con los siguientes argumentos:

Mediante la Resolución N° 0126 de 08 de junio de 2007 se reconoció pensión restringida de jubilación al señor E.V.A., en cuantía de $ 309.164, a partir de 24 de mayo de 1999 y hasta el 24 de mayo de 2009 fecha en la cual cumplió 60 años y el Seguro Social le empezó a pagar la pensión de vejez. La mencionada Resolución se profirió en cumplimiento de un fallo ordinario laboral proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sentencia en la cual no se dispuso condena alguna con respecto al tema de la indexación de la primera mesada pensional.

El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución N° 5335 de 13 de abril de 2010, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $827.529. efectiva partir del 1º de mayo de 2010, no generando un mayor valor a cargo de Alcalis Ltda, hoy liquidada.

La mencionada Resolución fue notificada en forma personal sin que se hayan interpuesto los recursos de ley, por lo dicho, el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme.

Es claro que la Acción de Tutela tiene carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, por lo tanto la acción constitucional se torna improcedente toda vez que el proceso ordinario ya fue iniciado, es decir que la acción no se interpone para evitar un perjuicio irremediable sino como una vía rápida para resolver un problema jurídico que corresponde a la justicia ordinaria.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela como mecanismo excepcional para obtener el reconocimiento y pago de una pensión se ha condicionado a cuatro requisitos: i) que el accionante sea una persona de la tercera edad, ii) demostrar la afectación de su mínimo vital, iii) certificar que desplegó cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos, iv) acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario no es eficaz para obtener la protección. Respecto al primero de estos requisitos en jurisprudencia reciente T-138 de 2010 publicada últimamente determinó que el criterio para considerar que una persona esta en la tercera edad es que supere la expectativa de vida reconocida oficialmente en Colombia, es decir, 72 años para los hombres y 78 años para las mujeres, exigencia que no se cumple.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 89 a 107):

Para la Sala no cabe duda que la indexación de la primera mesada pensional es procedente para mantener el poder adquisitivo de la pensión, se observa que la pensión fue reconocida en el año 2007, época para la cual la jurisdicción ordinaria ya se había pronunciado sobre su reconocimiento, mediante sentencia C-862...

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