Sentencia nº 15001233100019980006301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760934

Sentencia nº 15001233100019980006301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente15001233100019980006301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).-

RADICACIÓN No. 150012331000199800063 01

NÚMERO INTERNO: 0288-2007

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: G.S.D.M.

Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997, por la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora G.S. de M. como Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 5, del Instituto Nacional para Sordos, INSOR.

ANTECEDENTES

La señora G.S. de M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997, mediante la cual el Director General del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, dispuso su retiro del servicio por supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, que venía desempeñando.

Argumentó la parte demandante, que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, no fue suprimido toda vez que, en la nueva planta de personal del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, se mantienen las mismas funciones con una denominación distinta, esto es, la de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06.

Sostuvo que el Decreto 2010 del 14 de agosto de 1997, por el cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, fue expedido por fuera del término de 18 meses concedido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política al Gobierno Nacional, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellos los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional.

Manifestó que, el retiro del servicio de la demandante, por supresión del cargo, se produjo sin tener en cuenta el derecho preferencial y la estabilidad que le asistía por ser empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa.

Finalmente manifestó que durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Nacional para Sordos, INSOR, la demandante demostró una conducta ejemplar en el desempeño de las funciones de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, lo que hace suponer que su retiro del servicio obedeció a fines distintos al mejoramiento del servicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 12 de mayo de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 170 a 181, cuaderno No.2):

Sostuvo el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente debe decirse que la señora G.S. de M. fue vinculada al Instituto Nacional para Sordos, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, mediante una relación legal y reglamentaria, cargo respecto del cual ostentaba los derechos propios del sistema de la carrera administrativa.

En este mismo sentido, precisó el Tribunal, que de acuerdo con la constancia visible a folio 33 del expediente, suscrita por la Directora del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, era evidente la responsabilidad, el cumplimiento y la dedicación de la demandante en el desempeño de sus labores.

Argumentó que, el cargo que venía desempeñando la demandante como Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, permaneció en la nueva planta de personal del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, bajo la misma denominación, esto es, Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, con la única variación del grado que pasó a ser 06.

Señaló que, del cotejo hecho entre la hoja de vida de la demandante y los requisitos establecidos por la Resolución No. 493 de 1997, por la cual se establecen los perfiles ocupacionales de la nueva planta de personal en el INSOR, se concluye que la señora G.S. de M. sí cumplía con los requisitos para desempeñar el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06, existente en la nueva planta de personal del mencionado Instituto.

Concluyó que, en el caso concreto la administración utilizó el denominado proceso de supresión de cargos, como pretexto para disponer el retiro del servicio de la demandante siendo que, en la práctica el empleo que venía desempeñando permaneció con las mismas funciones en la nueva planta de personal.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La parte demandada mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, invocando la causal prevista en el numeral 6, del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 1 a 3, cuaderno No. 1):

Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto 2009 de 1997, por el cual fueron modificados los estatutos y la estructura del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, suprimió la sede de dicho Instituto en el municipio de Sogamoso, en la cual venía prestando sus servicios la demandante, razón por la cual, no existe el cargo ni la planta física donde la señora G.S. de M. pueda desempeñar las funciones de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06.

Manifestó que, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que mediante Oficio de 17 de octubre de 1997 el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, le informó a la demandante que su cargo había sido suprimido y que, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968 y 3 del Decreto 1223 de 1993 podía optar por la indemnización por supresión del cargo como en efecto lo hizo mediante oficio de 23 de octubre de 1997.

Finalmente argumenta que, no es cierto, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá, que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio de la demandante, esté falsamente motivado, pues la realidad demostró que el cargo sí fue suprimido.

En consecuencia, solicita expresamente Que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá por parte del Honorable Consejo de Estado y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda principal. .

OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Observa la Sala que dentro de la oportunidad legal la señora G.S. de M., por conducto del curador ad litem, contestó la demanda de revisión formulada por el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997, con los siguientes argumentos (fls. 52 a 53, cuaderno No.1):

Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 2009 de 1997, mediante el cual fueron modificados los estatutos y la estructura del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, dado que fue expedido con posterioridad al término de 18 meses conferido por el Constituyente al Gobierno Nacional para modificar la estructura de las diferentes entidades que conformaban la rama ejecutiva del poder público.

Precisó que, el hecho de que la sede del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, ubicada en Sogamoso hubiera sido suprimida no impedía que la demandante siguiera prestando sus servicios al citado Instituto, en la sede de Bogotá, o en otra entidad pública del orden nacional.

Argumentó que no es cierto como lo manifestó la entidad demandada que la señora G.S. de M. no cumpliera con los requisitos para desempeñar el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06, de la nueva planta de personal del ente demandado toda vez que, como quedó desmostrado dentro del proceso, el citado empleo contempló las mismas funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, esto es, actividades relacionadas con el aseo y servicio general para lo cual no se requieren conocimientos ni requisitos especializados como lo quiere hacer ver la entidad demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 6 de agosto de 2007 el despacho que sustancia la presente causa dispuso la admisión de la demanda de revisión formulada por el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997 (fl. 19, cuaderno N0.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

De conformidad con el artículo 185 ibídem, el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, procede contra las sentencias ejecutoriadas.

La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009 declaró INEXEQUIBLE la expresión dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia , contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Y, de manera puntual sobre el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló:

(& )

5.1. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título XXIII, capítulo III, Sección Primera del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley...

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