Sentencia nº 17001233100020060145501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761186

Sentencia nº 17001233100020060145501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Fecha30 Marzo 2011
Número de expediente17001233100020060145501
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011)

Expediente No. 17001-23-31-000-2006-01455-01

No Interno: 0226-2010

Actor: J.A.G.G.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de junio de 2010 de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor J.A.G.G., a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de demandar que se declarara la nulidad de la Resolución 3346 de 28 de octubre de 2005, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la accionada reintegrarlo en el cargo que ejercía al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía en Manizales.

Solicitó también que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad.

Pidió además que se condene a la demandada a pagar los salarios, prestaciones y demás sumas dejadas de percibir desde el 1º de noviembre de 2005, fecha de la desvinculación, hasta que efectivamente se produzca el reintegro al servicio.

Finalmente, solicitó el pago de las anteriores sumas debidamente indexadas, las costas del proceso y que la sentencia sea cumplida de conformidad con los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 7 de octubre de 2009 (fls. 485-508, C1) negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la activa.

Por providencia de 12 de abril de 2010, proferida por el Magistrado sustanciador de proceso, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Por auto de 8 de junio de 2010, se negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora, por las razones que a continuación se resumen (fls. 618-620):

Luego de transcribir el artículo 214 del C.C.A., que establece los casos en que resulta procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, concluyó que las pruebas cuya petición se resuelve no se ajustan a ninguno de los numerales de la mencionada disposición.

Señaló que la garantía constitucional del debido proceso permite presentar y solicitar documentos de acrediten hechos objeto de la controversia, siempre y cuando se pidan y aporten con plena observancia de las disposiciones que regulan la materia probatoria.

EL RECURSO DE SÚPLICA

La parte actora manifestó su inconformidad contra la anterior providencia mediante escrito radicado el día 29 de junio de 2010, por las razones que se resumen a continuación (fls. 621-623):

En primer lugar, realizó algunas consideraciones sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos de ponente que rechazan las pruebas pedidas en segunda instancia.

En seguida, aseveró que en el presente caso se encuentran dados los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A., para que proceda la petición de pruebas en segunda instancia.

Señaló que la prueba solicitada fue en efecto decretada en primera instancia, pues el A quo profirió la orden de oficiar a la Administración Judicial de Caldas para que remitiera la hoja de vida del accionante.

Indicó que la referida Dirección únicamente envió la hoja de vida sin los soportes académicos que reposaban en la oficina de Talento Humano de la Seccional, los cuales se anexaron con la sustentación de la apelación.

Sobre el particular, aseveró que en la oportunidad procesal pertinente solicitó la nulidad del auto que cerró la etapa probatoria, ya que no se habían recaudado todas las pruebas decretadas, pero que ésta fue negada.

Por otro lado, señaló que la Constancia Original No. 0364 de 26 de febrero de 2010, suscrita por el Jefe de Talento Humano de la referida Seccional, en la que se muestra que con posterioridad a su desvinculación, diez empleados judiciales también fueron declarados insubsistentes de dicha dependencia, fue aportada con la sustentación de la apelación, dado que se refiere a hechos acaecidos con posterioridad a la etapa probatoria, situación que se enmarca en lo previsto en el numeral 2º del artículo 214 del C.C.A.

CONSIDERACIONES

Competencia

El artículo 61 de la Ley 1395 de 2011 , que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos se regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron, y como la presente súplica se interpuso con anterioridad a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR