Sentencia nº 17001333100320090108001 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761322

Sentencia nº 17001333100320090108001 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente17001333100320090108001
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECIÓN SEGUNDA

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No. 17001-33-31-003-2009-01080-01

Accionante: J.E.Á.I.

EVENTUAL REVISIÓN DE ACCIÓN POPULAR

La parte accionante mediante escrito visible a folio 26, solicita la eventual revisión de la sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo de 29 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por medio del cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por J.E.A.I. contra el Municipio de Pensilvania - Caldas.

LA DEMANDA

El accionante actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular, instauró demanda contra el Municipio de Pensilvania - Caldas, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicos.

Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la accionada vulneró por omisión los derechos colectivos invocados como conculcados; ordenarle ejecutar en el corto plazo, los estudios de vulnerabilidad sísmica como lo prevé la Ley 400 de 1997; se nombre una persona natural o jurídica como auditora, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo que se pueda pactar; y reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Para sus fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La accionada es una persona jurídica de derecho público, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 se encuentra obligada a realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica, en razón de que el servicio público que presta el Comité se encuentra calificado como de uso indispensable y de atención a la comunidad.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante Auto de 27 de julio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, admitió la Acción Popular y ordenó notificar a las partes. (Fls. 3-4 C-1)

El Municipio de Pensilvania una vez fue notificado de la presente acción, el Alcalde Municipal contestó la demanda sin constituir apoderado, razón por la cual el A-quo mediante Auto de 30 de junio de 2010, resolvió no tener en cuenta el escrito, toda vez que no acreditó ser abogado titulado. (Fl. 60 C-1)

Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Pensilvania mediante apoderado de folios 44 a 50 contestó la presente acción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación.

El Cuerpo de Bomberos carece de recursos para subsidiar el estudio de sismicidad de la edificación donde funcionan, razón por la cual considera que el costo del mismo debe ser asumido por el Municipio.

De otra parte, el actor no allegó prueba alguna que demuestre de manera concreta que la falta de estudio de sismicidad de la edificación donde funcionan constituya un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos de la comunidad de Pensilvania.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 139-144 C-2), con la siguiente fundamentación.

Como el actor popular no asistió a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, siendo su principal obligación procesal, esta situación de entrada hace nugatorio el reconocimiento del incentivo.

De conformidad con la Ley 400 de 1997, a las edificaciones indispensables para la atención de la comunidad, se les debe evaluar la vulnerabilidad sísmica, para cuyo efecto se concedió un plazo máximo de 3 años contados a partir de la vigencia de la referida Ley.

Las edificaciones de atención a la comunidad se encuentran definidas por el Decreto 33 de 1998, e incluye las sedes de las Oficinas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Pensilvania (Caldas), debe ser objeto de estudio de vulnerabilidad sísmica, en razón además a que el Ente Territorial enjuiciado se encuentra ubicado en zona de amenaza sísmica intermedia.

En esas condiciones, le corresponde al Municipio de Pensilvania

Caldas la prestación del servicio de prevención y control de incendios en forma eficaz, para no poner en peligro la vida, integridad personal y los bienes de la colectividad.

SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales confirmándola en su integridad. (Fls 5-22 C-2)

Adujo que en el presente caso hay consenso sobre la vulneración o amenaza de algún derecho o interés colectivo, en consecuencia es obligación constitucional de todo servidor público propiciar el Pacto de Cumplimiento, tal como lo prevé el artículo 6° superior, que constituye la principal etapa para efectos de honrar la economía procesal.

Como el accionante no se presentó a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede ser beneficiario del incentivo económico estipulado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, porque incumplió con la principal obligación procesal.

SOLICITUD DE REVISION

El demandante a folio 25 del cuaderno principal, solicitó la eventual revisión de la Acción Popular con el fin de revocar el numeral que negó el reconocimiento del incentivo, para lo cual expresa lo siguiente:

Además que le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incentivo porque se accedió a las pretensiones de la demanda, y que no asistió a la Audiencia de Pacto de Cumplimiento por eventos contra su vida, por lo que solicita se de aplicación al artículo 83 de la Constitución.

CONSIDERACIONES

Competencia

El mecanismo eventual de revisión en las Acciones Populares y de Grupo, fue establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, con el siguiente contenido literal:

"(& ) La petición de parte o del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR