Sentencia nº 25000231500020090048106 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761914

Sentencia nº 25000231500020090048106 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000231500020090048106
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-15-000-2009-00481-06.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: J.P.T.A.. (O.Y.R. Y OTROS).

C/. AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ACCIÓN SOCIAL.

Conoce la Sala, en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió el incidente de desacato promovido por la actora contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia de 5 de mayo de 2009 de esa Corporación.

ANTECEDENTES

J.P.T.A. y otros interpusieron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, Fonvivienda, Metrovivienda y Bancoldex, por la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto estas no les habían otorgado las ayudas a las que por su condición de desplazados por la violencia tienen derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que conoció de la acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia de 5 de mayo de 2009, protegió los derechos fundamentales invocados y respecto de la señora J.P.T.A., ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, requerir la información necesaria y adoptar la decisión pertinente en relación a la inclusión en el registro de la población desplazada. Contra esta decisión, algunos accionantes presentaron recurso de impugnación ante el Consejo de Estado.

El 6 de agosto de 2009, la señora J.P.T.A., presentó ante el mencionado Tribunal escrito de incidente de desacato al aludido fallo de tutela de primera instancia, manifestando que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, no le ha dado cumplimiento.

Mediante auto de 24 de agosto de 2009 (Fl. 3) la Magistrada Ponente de la aludida Corporación, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a efectos de que acreditara el cumplimiento del fallo de 5 de mayo de 2009, sobre lo cual no se obtuvo respuesta alguna.

Mediante auto de 24 septiembre de 2009 (Fls. 6 a 7) esta misma Corporación dispuso la apertura del incidente de desacato corriendo traslado al representante legal de la entidad pública demanda por el término de 3 días para que, presentara informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y solicitara o aportara las pruebas que estimara conducentes.

En razón de la mencionada providencia Acción Social, mediante memorial de 8 de octubre de 2009 (Fls. 10 a 11), manifestó haber dado cumplimiento al fallo en mención, toda vez que para ello expidió la Resolución Nos. 110015969R de 16 de marzo de 2009, por medio de la cual determinó no inscribir en el Registro Único de la Población Desplazada a la señora J.P.T.A., además indicó que mediante memorial radicado el 21 de julio de 2009 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio contestación a la solicitud de desacato.

Una vez vencido el término de traslado, por auto de 29 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, resolvió el incidente de desacato imponiendo al Representante Legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, una multa 2 SMLMV a favor del Tesoro Nacional y ordenando a éste requerir información precisa sobre la señora J.P.T.A. y su núcleo familiar a fin de determinar su situación personal para con los resultados obtenidos decidir su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

Frente a esta decisión, el apoderado judicial de Acción Social mediante memoriales de 11 de enero de 2011 presentado ante el A quo- y de 23 de febrero de 2011 presentando ante el Consejo de Estado-, indicó que:

Mediante Resolución Nº 110015969T de 28 de octubre de 2010, se dio cumplimiento al fallo de tutela, y se valoró nuevamente la procedencia de la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, en los términos del Decreto N° 2659 de 2000.

Se emitió un comunicado a través del cual se comunicó la decisión adoptada por la Entidad, con el propósito de que J.P.T.A., se opusiera, hecho que no ocurrió ya que la accionante no se acercó a la Entidad a notificarse en forma personal de la resolución, razón por la que le se notificó a través de edicto.

La naturaleza del incidente de desacato no es otra que la de ser un medio de persuasión para el cumplimiento del fallo. Aunque se haya resuelto sancionar por desacato, esto no es obstáculo para omitir la aplicación de la sanción, si se cumple y acata la orden como ocurre en el presente caso, toda vez que se ha cumplido a cabalidad la finalidad del trámite sancionatorio.

En la sanción impuesta dentro del presente asunto, no se demostró la responsabilidad subjetiva del sancionado. En consecuencia sería desproporcionado hacer efectiva la acción debido a que el Director de Acción Social a la fecha del fallo de tutela, no ostentaba el cargo y en especial, porque el cumplimiento del fallo no es de su competencia, dado que la Resolución Interna N° 04346 de 2 de julio de 2009, delegó en el Subdirector del Programa de Atención a la Población...

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