Sentencia nº 25000231500020100353301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762170

Sentencia nº 25000231500020100353301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente25000231500020100353301
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación No: 25000-23-15-000-2010-03533-01

Actor: U.A.F.C.

Accionado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ACCIÓN DE TUTELA. IMPUGNACIÓN-

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Uriel Alberto Fonseca

Chacón contra la Sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la Acción de Tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la Autoridad accionada.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos

2.1 Relató, que prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de patrullero del nivel ejecutivo, a partir del 30 de septiembre de 1999, según la Resolución No. 3375 del 24 de septiembre del mismo año.

2.2 Mediante la Resolución No. 02511 del 13 de julio de 2005, el Director General de la Policía Nacional en virtud de la facultad discrecional lo retiró del servicio, con previo concepto de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, contenido en el Acta No. 013 del 13 de julio de 2005.

2.3 Manifestó, que el acto de retiro se encuentra viciado por indebida aplicación de normas, desviación de poder y falsa motivación, pues se profirió por satisfacer lo que la Corte Constitucional ha denominado arbitrariedad antojadiza .

2.4 Promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, quien a través de la Sentencia del 10 de mayo de 2010 negó las súplicas de la demanda.

2.5 Señaló, que el fallo desconoce los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional que indican que aún cuando la discrecionalidad para disponer del retiro de los miembros de la fuerza pública tiene fundamento Constitucional, ello no significa que se pueda proceder a la desvinculación del servicio público, de manera inconsulta o arbitraria puesto que la comentada flexibilidad no autoriza la desatención de Principios Constitucionales.

2.6 Por lo anterior solicitó, revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, y en su lugar, proferir una nueva providencia concediendo las súplicas de la demanda.

  1. Contestación de la solicitud de Tutela

    3.1 Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá.

    Inicialmente indicó, que la conducta del accionante dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida contra la Policía Nacional fue despreocupada e inactiva, pues no presentó alegatos de conclusión, y tampoco recurrió la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010, a través del recurso de apelación.

    En consecuencia, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional que condicionan la procedencia de la Acción de Tutela contra P.J., a la inexistencia de otros medios de defensa, precisó que la presente se torna en improcedente, como quiera que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

    3.2 Policía Nacional.

    Señaló, que la Acción de Tutela es improcedente, como quiera que aunque excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos previos, pues no es dable al Juez Constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, porque ello implicaría convertirla en una tercera instancia, que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso.

    En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que le resultaran desfavorables y que en la actualidad se encuentran vencidas, solicitó rechazar la presente solicitud de amparo.

  2. El fallo Impugnado.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de Sentencia del 25 de noviembre de 2010, negó por improcedente la Acción de Tutela...

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