Sentencia nº 25000231500020110018301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762438

Sentencia nº 25000231500020110018301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2011

Número de expediente25000231500020110018301
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No. 25000-23-15-000-2011-00183-01

Actor: C.A.B.S.

Accionado: Nación

Consejo Superior de la Judicatura

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

Acción de tutela

Impugnación

Desata la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo del 10 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C , que declaró la cesación de la actuación respecto de la tutela impetrada por el señor C.A.B.S. contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

El señor C.A.B.S., interpone acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

Bogotá D.C., al no contestar su solicitud.

Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud de tutela son los siguientes:

El 9 de agosto de 2010, radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial petición denominada reclamación Administrativa , la cual tenía como fin la realización de la operación administrativa derivada del acto administrativo No. 972 del 9 de enero de 2009, que tenía por objeto el pago de sus cesantías.

Explicó que cuatro meses después de haber radicado la petición, la entidad accionada dio respuesta de manera incompleta.

El 25 de noviembre de 2010, radicó ante la entidad una nueva petición, tendiente a obtener copias auténticas de las resoluciones por medio de las cuales le reconocieron las cesantías de los años 2008 y 2009, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta.

OBJETO DE TUTELA

Solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá

Cundinamarca, consideró que en el presente caso se está ante un hecho superado, puesto que los supuestos de hecho que motivaron la acción han sido atendidos por la Entidad, aportando copia del oficio que resolvió la petición.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de febrero de 2011, declaró la cesación de la actuación al encontrar que al momento de proferirse el fallo, el derecho fundamental de petición fue atendido -estando en trámite la presente acción de tutela- por lo que debía darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de instancia. Explicó que la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva al segundo derecho de petición que originó la presente acción es equivocada e incompleta, ya que en su petición solicitó la entrega de las resoluciones originales por medio de las cuales le fueron reconocidas las cesantías de los años 2008 y 2009 y no copias como las que le fueron allegadas, sin tener constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

Dijo que tampoco le informaron cuándo se notificaron las resoluciones, lo que reviste especial importancia para contabilizar términos de prescripción o caducidad, según la acción que se pretenda ejercer.

Para resolver, se

CONSIDERA

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al tutelante, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición presentada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá

Cundinamarca.

Procederá, pues, la Sala a examinar el problema juridico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición

La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su...

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