Sentencia nº 25000232500019930111801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763222

Sentencia nº 25000232500019930111801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente25000232500019930111801
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).-

RADICACIÓN No. 25000232500019931118 01

Expediente:

No. 1289-2002

Actor: BERNABE TARAZONA

AUTORIDADES NACIONALES

1) La parte demandante, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 19 de agosto de 2010, que declaró la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, mediante la cual negó las súplicas de la demandada formulada por el señor B.T. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, encuentra que el mencionado recurso actualmente no existe, pues el artículo 194 del C.C.A. que lo estableció, fue derogado por la preceptiva antes mencionada.

En consecuencia se abstendrá de tramitar el recurso extraordinario de súplica interpuesto.

2) La parte demandante también impetra la aclaración de la sentencia, porque en su criterio debió denegarse el recurso extraordinario de revisión y no indicar que éste no prosperaba; además de que se lo debió indemnizar porque resulto absuelto del proceso penal.

El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece:

Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. . (Destacado no es del texto).

Ahora bien, el edicto que notificó la sentencia se fijó el 12 de noviembre de 2010 y permaneció en secretaría por tres (3) días, hasta el 17 de noviembre de 2010 (folio 150), de manera que la sentencia se ejecutorió el 22 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto por el artículo 331 del C.P.C., así las solicitudes de aclaración, presentadas el 9 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011...

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