Sentencia nº 25000232500020020495201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763330

Sentencia nº 25000232500020020495201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente25000232500020020495201
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N° 25000 2325 000 2002 04952 01 (1594-2008)

ACTOR: M.M. ROJAS

DDO: NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de Febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso promovido por M.M.R. contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, que declaró no probadas la excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 94893 CGFM-DGSM-DL- 730 de 5 de diciembre de 2001, por el cual la Nación

Ministerio de Defensa Nacional- le negó el derecho a la nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, más la incidencia prestacional, asignadas entre el código 3010 grado 17 y la que corresponde por las funciones desempeñadas que equivalen al código 3085 grado 19, de conformidad con los Decretos 031 de 1997, 040 de 1998, 035 de 1999, sentencia C- 1433 de octubre 23 de 2000, proferida por la Corte Constitucional y el Decreto 1460 de 2001. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamentos de hecho, el actor afirmó que en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, por el cual creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas , el cual se divide en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional.

Dicho Decreto, creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público de orden nacional, al cual fueron incorporados los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 1 marzo de 1996, dentro los cuales estuvo el actor.

El demandante, era beneficiario del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, y al ser incorporado a Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sus derechos se restringieron exclusivamente a lo consagrado en el título VI del mencionado Decreto.

Al realizar la incorporación, los derechos salariales y prestacionales que devengaba el actor como consecuencia de la aplicación exclusiva de Título VI, ibídem, fueron integrados al salario de acuerdo a código y grado como empleados públicos del orden nacional, por tanto, eran inferiores a los devengados por los servidores públicos que provenían del Hospital Militar Central.

El 17 de enero de 1997 el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997. En su artículo 53, suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y ordenó en el artículo 54, que las personas que prestaban sus servicios en el Instituto fueran incorporadas a la planta de Salud del Ministerio de Defensa, dentro de las cuales se encuentra el demandante, con excepción de los que prestaban sus servicios en la unidad prestadora de servicios del Hospital Militar Central.

Para efectos de la incorporación se suscribió un acta de acuerdo entre varios actores, en la que se dispuso entre otros tópicos, constituir un grupo de trabajo que estudiara la nivelación salarial, teniendo como parámetro los topes máximos del Decreto 194 de 1997. Este grupo de trabajo expidió un acta final en la que acordaron entre otros temas, la nivelación.

En cumplimiento del Acuerdo anterior, en concordancia con los Decretos 031 y 194 de 1997, fue expedido el Decreto 04 de enero 2 de 1998, que aprobó el Acuerdo 007 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, el número de cargos y el código y grado salarial para los servidores públicos provenientes de Instituto de salud de las Fuerzas Militares al Hospital Militar Central, nivelando a más de 70% de los trabajadores del Hospital, quienes se encontraban por debajo del promedio salarial de los demás trabajadores del sector salud, sin embargo, los servidores públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa, no fueron nivelados y entre ellos se encuentra el demandante.

Asegura, que las funciones que desempeña el actor no son las que establecieron los Decretos 031 y 194 de 1997, las cuales clasificó el Ministerio de manera irregular y discriminatoria. ASEMIL, ha solicitado el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, con respuesta negativa del Ministerio.

En concreto, mediante Decreto 2839 del 26 de noviembre de 1997, se aprobó el Acuerdo 015 de 26 de noviembre del mismo año, que se haría la nivelación del año 1997, conforme a los topes dispuestos en el Decretos 194 de 1997 y 031 del mismo año.

La planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, se estableció mediante Decreto 05 de enero 2 de 1998, con 1632 cargos. Los empleados públicos provenientes del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se incorporaron con los códigos y grados salariales que tenían en dicho Instituto y de ese grupo hace parte el accionante.

La Oficina de la OIT estudió la queja de ASEMIL contra el Gobierno de Colombia, e hizo unas recomendaciones para que se respetara en cada una de sus partes el Acuerdo del 16 de mayo de 1997.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró violados los artículos 4, 13, 25, 39, 53, 55 y 90 de la Carta Política. Decretos 031 y 194 de 1997; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Ley 1301 de 1994 y Ley 352 de 1997; Decretos 1792 y 1795 de 2000, Código Contencioso Administrativo, arts. 85, 177 y 178; Informe 332 de la OIT, Estudio 2015 de junio de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias.

Estimó, que se viola el derecho fundamental a la igualdad y a la ley y además se causa agravio injustificado al actor, porque está prestando un servicio en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, cuya remuneración es inferior a la que tienen asignada los servidores públicos del Hospital Militar Central que realizan las mismas funciones. También se viola el mandato del artículo 53 C.P., porque desacata el mandato de otorgar al demandante un salario proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que desempeña. De la misma manera se viola el derecho de Asociación Sindical y la Concertación que se llevó a cabo entre la Organización Sindical ASEMIL y el Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central, con fundamento en las actas de Acuerdo de mayo 7 y junio 25 de 1997.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Argumentó que el Acuerdo de 6 de mayo de 1997, tuvo su origen en el cese de actividades realizado por funcionarios pertenecientes a ASEMIL, entre el 18 de abril y 6 de mayo de 1997. Que de tal acuerdo se hizo un informe para la nivelación salarial pero no tuvo aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señala, que el Acto Administrativo demandado es legal porque se ajusta a las disposiciones de carrera administrativa, pero que no se ha podido hacer concurso por la inexequibilidad declarada en la sentencia C-372 de 1999, sobre la existencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil; por eso, desde 1998, no se ha efectuado la nivelación salarial o reclasificación de empleos. Aceptar las pretensiones del demandante sería realizar modificaciones en las denominaciones y nomenclaturas de los empleos que actualmente desempeñan los funcionarios interesados, violando el procedimiento señalado para tal fin, además sería contrario a las normas presupuestales.

Propone la excepción de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad del Acuerdo de mayo 7 de 1997 y de los compromisos plasmados en el acta final del comité de seguimiento del 25 de junio de 1998, en materia de nivelación salarial, por violación manifiesta a la Constitución.

Sustenta la excepción propuesta, en que las actas convenio suscritas entre ASEMIL y el Ministerio de Defensa poseen naturaleza atípica, no se tratan de actos administrativos en sentido estricto, ni de convenciones colectivas por expresa prohibición legal y que no tenían la competencia para fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos, porque son de competencia del Congreso y el Gobierno y las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.

Sobre las recomendaciones de la OIT indicó que no tienen obligatoriedad.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda.

Aseveró, que la administración pública en todos sus órdenes y niveles debe actuar conforme a la Constitución y las Leyes. Que de acuerdo con los artículos 6, 121 y 122 de la C.P. no puede haber empleo que no tenga sus funciones en la ley o reglamento, y que los servidores públicos serán responsables por violación de la ley o extralimitación en las funciones que les corresponden.

Los salarios y demás prestaciones sociales que reciba cada funcionario, son los que se encuentran previamente establecidos en la norma, de acuerdo con el cargo que desempeñe. Las funciones de los empleos públicos se encuentran establecidas en las reglas que para tal efecto expide cada entidad, que no pueden ser asignadas de manera discrecional, ni tienen variaciones a elección de la autoridad pública para la cual se presten sus servicios.

Afirmó, que en el sub lite el demandante alegó que a pesar de haber sido incorporado en la planta...

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