Sentencia nº 25000232500020050023401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763646

Sentencia nº 25000232500020050023401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente25000232500020050023401
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2004-00234-01

No. INTERNO: 2038-2007

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: G.A.C.I.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las súplicas de la demanda incoada por G.A.C.I. contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 00357 de 21 de enero de 2004, expedida por el Gerente II Centro de Atención en Pensiones Seccional Cundinamarca, ISS, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación; 007542 de 7 de abril de 2004, proferida por la misma dependencia, que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto y 00396 de 12 de julio de 2004, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial que rige para los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha del retiro definitivo del servicio, indexar las sumas que resulten adeudadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor desempeñó el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003.

El 23 de mayo de 2003, una vez cumplió los requisitos legales solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a los Magistrados de las Altas Cortes.

Mediante Resolución No. 00357 de 21 de enero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le negó la solicitud reconociendo que si bien al actor se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, 1 de abril de 1994, no ostentaba la calidad de Magistrado de Alta Corte.

Argumentó la entidad demandada que como a dicha fecha no ocupaba el cargo de Magistrado de Alta Corte no tenía derecho a la pensión en los términos solicitados, olvidando que la normatividad que hacía tal exigencia fue declarada nula por el Consejo de Estado. Agregó que la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 por lo que la pensión debe reconocérsele cuando cumpla 60 años de edad.

Contra la decisión anterior interpuso recursos de reposición y apelación que fueron desatados en forma negativa a través de las Resoluciones Nos. 007542 de 7 de abril de 2004 y 00396 de 12 de julio de 2004.

El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión se rige por la ley anterior en cuanto sea más favorable, que no es otra que la establecida para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, Preámbulo, artículos 13, 25, 48 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 16 y 17; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 151 y 273; Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994, 691 de 1994, 1293 de 1994, 043 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2002, 3568 de 2003 y Ley 862 de 2002.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probad la excepción de falta de jurisdicción y negó las súplicas de la demanda (fls. 198 a 219). Respecto a la falta de Jurisdicción y Competencia sostuvo que no se configura porque la modificación realizada por la Ley 712 de 2001 no incluye a las personas que están dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 ni las que son beneficiarias de un régimen especial.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 las pensiones de los empelados de la Rama Judicial se regían por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, posteriormente se expidió la Ley 4 de 1992 que señaló el marco al que debía sujetarse el ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Rama Judicial.

En virtud de lo anterior se expidieron los Decretos 1359 de 1993, que estableció los requisitos pensionales para los Congresistas, y el 104 de 1994, por medio del cual se dispuso que los Magistrados de las Altas Cortes se pensionarían con los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 1994 fijó el régimen de transición de los Congresistas disponiendo que serían beneficiaros quienes cumplieran con el requisito de edad o tiempo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994.

A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad, por lo que se encontraba cobijado por el régimen de transición, pero no ostentaba la calidad de Magistrado de Alta Corte pues su nombramiento se hizo a partir del 1 de noviembre de 1995, no había laborado en la Rama Judicial y se encontraba cotizando al Seguro Social, es decir que tenía un régimen diferente.

No es posible aplicar al caso del actor el régimen de transición dispuesto por el Decreto 1293 de 1994 para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes porque para ese año no ostentaba ninguna de esas calidades.

Como el actor se encuentra dentro del régimen de transición ordinario, no especial de Congresista, le es aplicable la normatividad que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que regía las pensiones en el seguro social .

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 437). Manifestó su inconformidad diciendo que el A quo erró al considerar que el régimen anterior al que remite la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, depende de la existencia de un vinculo laboral.

Transcribió apartes del salvamento de voto manifestado por el Dr. C.P. (fl. 220) en el que se concluye que el régimen de transición aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes es el dispuesto por el Decreto 1293 de 1994, que consagra los mismos requisitos de edad o tiempo estipulados en la Ley 100 de 1993, sin contemplar el de ostentar la calidad de Magistrado para el 1 de abril de 1994.

El artículo 25 del Decreto 043 de 1999 que exigía estar vinculado al 1 de abril de 1994 para acceder al régimen de transición dispuesto en el Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002.

El fallo apelado no sólo adoptó una decisión contraria a la jurisprudencia que gobierna estos casos sino también desconoció los efectos de la declaratoria de nulidad del aparte del artículo 25 del Decreto 043 de 1999 declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2002.

El derecho pensional es indiscutible si se tiene en cuenta que el demandante prestó servicios por más de 31 años, el cargo que desempeñaba cuando se hizo exigible el derecho era el de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y para la fecha de solicitud de la pensión contaba con 56 años cumplidos.

Advirtió que el 10 de noviembre de 2004 el demandante se revinculó al servicio del Estado como Procurador Delegado ante el Consejo el Estado razón por la cual conserva el derecho a que se le aplique el régimen especial de los Magistrados de las Altas Cortes por disposición expresa del artículo 280 de la Constitución Política, según el cual los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas prerrogativas de los Jueces ante quienes ejercen el cargo.

Las disposiciones que reprodujeron el artículo 25 del Decreto 43 de 1999 (que condicionaba la aplicación del régimen de Congresista a quienes se encontraban vinculados a 1 de abril de 1994 y que fue declarado nulo por el Consejo de Estado) han perdido fuerza ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del C.C.A. por lo que en consecuencia resultan inaplicables. Además los artículos 25 y 27 del Decreto 3568 de 2003, que también reprodujeron la norma aludida fueron expresamente derogados por el Decreto 2426 de 2004.

CONCEPTO FISCAL

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda (fl.514). Luego de citar el marco normativo que rige el caso del actor concluyó que para la aplicación del régimen pensional de los Congresistas no se requería estar vinculado como tal para el 1 de abril de 1994, pues dicha exigencia, contenida en el Decreto 43 de 1999 fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2002.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime y reiterada en el sentido de expresar que a los Magistrados de las Altas Cortes y a los P.D. se les aplica el mismo régimen pensional de los Congresistas siempre y cuando se encuentren en el régimen de transición contemplado para ellos y que es el mismo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36.

No es acertada la afirmación del A quo en el sentido de que el régimen pensional de la Rama Judicial fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ese y otros como el de los Congresistas, continuaran vigentes hasta julio de 2010 y otros, hasta el 31 de diciembre de 2014.

El actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo que devengaba un Congresista en el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el artículo...

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