Sentencia nº 25000232500020050810801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763802

Sentencia nº 25000232500020050810801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000232500020050810801
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: DR. A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).-

No. de Referencia: 250002325000200508108 01

No. Interno: 0102-2008

Actor: N.A.C..

Autoridades Nacionales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor N.A.C. solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 283344 CE-DIPER-SJU-702 de 8 de julio de 2005 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano Ejercito; 293900 de 1 de septiembre de 2005 que resolvió el recurso de reposición contra el anterior confirmándolo; de la Resolución No. 2216 de 30 de junio de 2005 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Oficio No. Cremil 69702 No. 320 consecutivo 16998 de 17 de agosto de 2005 suscrito por la Jefe de Reconocimiento de Prestaciones Sociales que resolvió el recurso de reposición contra el anterior, actos mediante los cuales se negó la liquidación y pago de la prima especial de servicios reconocida mediante el Decreto 873 de 2 de junio de 1992 y regulada por el Decreto 10 de 1993 al actor.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios indexada con intereses moratorios, a partir del 26 de diciembre de 1997 hasta el 2005, así como el reajuste de sus prestaciones sociales al momento de su retiro del servicio activo, en los términos del Decreto 2337 de 1971, el artículo 60 del Decreto 612 de 1977 y demás disposiciones que regulan el pago de las prestaciones sociales del personal de oficiales de las fuerzas militares.

Asimismo solicita el pago de los daños y perjuicios, el aumento de salarios ocasionados desde la fecha en que se hizo exigible la prima especial de servicios para los generales o almirantes en la forma señalada en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y las sentencias C-188 de 1999 y C-681 de 2003 de la Corte Constitucional.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes:

Los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública se encuentran en el grupo de altos dignatarios en la escala de la fuerza pública, situación que al igual que los funcionarios señalados por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, implica que sean juzgados por la Corte Suprema de Justicia, y están en consecuencia en igualdad de condiciones.

El Decreto 10 de enero 7 de 1993 reguló la prima especial de servicios y dispuso dentro de los funcionarios que tienen derecho a ella los ministros, los generales y los almirantes, según el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

El Gobierno ha reconocido para los generales y almirantes un salario igual al que en todo tiempo devengan los congresistas, así como los ministros del Despacho, condición que se mantuvo hasta abril de 1992.

Con la expedición de las normas salariales para los generales y almirantes por debajo de lo que percibe un congresista desconoce los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992 que ordena el respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios del Estado, incluyendo a los miembros de la fuerza pública.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales, se invocaron en la demanda los artículos , , 13, 34, 48, 53, 58 y 215 de la Constitución Política; artículos 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo, artículos 1° literal d), 2° literal a) y 15 de la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 783 de 1992.

Como concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas, señaló lo siguiente:

Los Generales y Almirantes se encuentran en desventaja salarial en relación con los congresistas, pues el Decreto 873 de 1992 fue expedido con el fin de igualar los salarios de estos servidores, tal y como se venía haciendo hasta abril de 1992, así al negar el pago de la prima especial de servicios se desconoce el derecho a la igualdad, sin motivos que justifiquen tal discriminación.

Al negarle el derecho al actor de percibir la prima especial de servicios desconoció varios principios constitucionales, como recibir un salario proporcional a la cantidad y calidad del trabajo , puesto que la demandada no ha tenido en cuenta el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.

De acuerdo con estos aspectos y teniendo en cuenta que se encuentran en el grupo de altos dignatarios, los Generales y Almirantes deben recibir el mismo tratamiento en materia salarial al que se les otorga a los funcionarios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y a los congresistas, pues su ingreso se ha visto considerablemente reducido hasta el equivalente a la mitad de lo que devenga un congresista en la actualidad.

De la misma forma los actos acusados desconocen los derechos adquiridos por el actor, puesto que con la expedición del Decreto 873 de 1992 los Generales y Almirantes ya habían adquirido el derecho a percibir la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, sin que ninguna autoridad pueda desconocerla.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

La Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con la posibilidad de fijar la prima especial de servicios a los Ministros, Generales y Almirantes (art. 15).

Con base en dichas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto 873 de 1992, por medio del cual reguló la prima especial de servicios y la otorgó a los Ministros, Generales y Almirantes. Asimismo el Decreto 921 de 1992 estableció las disposiciones que en materia salarial rigen para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y empleados públicos de dichas instituciones y del Ministerio de Defensa Nacional.

Con fundamento en las mismas facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, mediante Decreto 10 de 1993, el Gobierno Nacional derogó entre otros el Decreto 873 de 1992 en lo relacionado con la prima especial de servicios, y posteriormente expidió decretos en los cuales fijó los salarios básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin hacer mención a la prima especial de servicios.

En esas condiciones, para el momento en el que el actor obtuvo el ascenso al grado de General, esto es, el 26 de diciembre de 1997, ya no tenía vigencia la prima especial de servicios, motivo por el cual resulta improcedente su solicitud.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y para el efecto adujo como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes:

Desde 1981 el Gobierno ha venido equiparando el salario de los generales y almirantes al de los congresistas hasta 1992, teniendo en cuenta criterios objetivos como la igualdad respecto de las responsabilidades, dignidad, riesgo, representatividad y jerarquía de estos altos cargos.

Mediante Decreto 801 de 1992 el Gobierno fijó el régimen salarial de los congresistas aumentando considerablemente su ingreso, y con el objeto de recuperar el equilibrio hizo extensiva la prima especial de servicios a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública así como para los Ministros del Despacho.

En los siguientes años sigue fijando la remuneración mensual para dichos servidores, aumentando su salario y distribuyéndolo en distintos componentes, como asignación básica, prima de alto mando y prima de dirección, pero dicha fijación de estos conceptos sigue ligada a la remuneración de los Ministros.

No incluye la prima especial de servicios en estos decretos, porque se refieren al aumento salarial sin que sea necesario reproducir lo que otras normas ya han consagrado. Esta prima ya fue establecida y mantiene equiparados los ingresos de los Generales y Almirantes con los de los congresistas.

No se puede admitir que la prima de los generales desapareció pues esto implica una gran diferencia con relación a otros funcionarios que hasta 1992 gozaban de la misma condición salarial.

Para resolver se,

CONSIDERA

El problema jurídico se contrae a establecer si el señor N.A.C. tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en su calidad de General del Ejercito Nacional, establecida por el Decreto 873 de 1992.

Se encuentra probado dentro del expediente lo siguiente:

El Ministro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR