Sentencia nº 25000232500020060080801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763866

Sentencia nº 25000232500020060080801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000232500020060080801
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No. 25000-23-25-000-2006-00808- 01

No. Interno: 1439-08

Actor: ORLANDO A.S.M.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por ORLANDO ANTONIO SOTELO MARTÍNEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 016001 del 31 de mayo de 2005 y 5020 del 18 de agosto de 2005 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación excepción.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada que le reconozca y pague en forma indexada la pensión de jubilación de excepción consagrada en los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 3, 4 y 6 del Decreto 1372 de 1966 y por cumplir con las exigencias del régimen de transición de que trata el artículo 7 numeral 2 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que presta sus servicios desde el 21 de mayo de 1984 al entonces Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el aeropuerto El Dorado, ejerciendo funciones de técnico de electricidad aeronáutica y que desde su ingreso cotiza para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social

EICE.

Afirmó que a la entrada en vigencia del decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 (4 de agosto de 1994) norma que establece el régimen de transición

llevaba más de 10 años, 2 meses y 13 días de servicio prestados en la Aeronáutica Civil.

Presentó petición radicada el 15 de septiembre de 2004, mediante la cual solicitó a la Caja el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el régimen de excepción previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, por cuanto cumplió los requisitos de transición del decreto 1835 de 1994.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 016001 del 31 de mayo de 2005, negó la pensión especial de jubilación (actividades de alto riesgo) solicitada, en consideración a que el señor S.M. no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de jubilación conforme a la ley 7 de 1961 y los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

Inconforme con la decisión anterior el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución 5020 del 18 de agosto de 2005, confirmando la Resolución No. 016001 del 31 de mayo de 2005, bajo el argumento de que el peticionario tiene una expectativa de la pensión, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con la edad requerida, ni con el tiempo de servicio para gozar del régimen de transición, debiendo acogerse a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Invocó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 165 y 209 de la Constitución Política; 3 de la Ley 489 de 1998; 77, 78, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo artículos; 2 de la Ley 7 de 1961; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2 y 15 del Decreto 1835 de 1994; 2 y 5 del Decreto 2090 de 2003; 4º de la Ley 700 de 2001; 19 de la Ley 678 de 2001 y 2 y 8 de la Ley 57 de 1985.

LA SENTENCIA

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 261 - 282).

Señala que el decreto 2090 de 2003, derogó en forma expresa el decreto 1835 de 1994, que es la normatividad que pide el actor sea aplicada en su caso, pero ello no es posible, puesto que durante el periodo en que dicho precepto normativo estuvo vigente, el actor no reunió los requisitos del régimen especial protegido por la misma norma para obtener su derecho a la pensión.

Que en efecto, en vigencia de la norma (hasta antes de la derogatoria) el demandante aún no cumplía con el requisito de 20 años de servicio a la entidad, sino que los cumplió una vez esta fue derogada, lo que imposibilita jurídicamente aplicar una norma que fue excluida del mundo jurídico, y que durante su vigencia no le causó derecho alguno, sino una simple expectativa que no alcanza a protegerse, como lo señala la Corte Constitucional, máxime si estaba contenida en norma que no puede rebasar la ley.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El actor pide que se revoque la decisión contenida en la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que son dos las razones que expuso el a quo para negar las suplicas de la demanda: i) que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 es inconstitucional, o por lo menos discutible; ii) que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 090 de 2003.

En cuanto a la primera razón, afirma que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 no ha sido declarado inconstitucional y ni siquiera fue demandado ante la Corte Constitucional. Por el contrario, indica, desde el 1º de abril de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social ha tenido en cuenta el régimen especial de transición contenido en dicho precepto, para el reconocimiento de pensiones a sus afiliados que cumplieran con uno de sus requisitos alternos y no cumplieran con los requisitos del régimen de transición general del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En relación con el segundo argumento, señala que el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 no tiene ningún efecto en contra del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 porque esta norma, que entró en vigencia el 4 de agosto de 1994, creó una situación jurídica subjetiva, un verdadero derecho al régimen de transición que no puede ser desconocido ni vulnerado, incluso por el legislador, como lo ordenaron las supralegales sentencias C-789/03, T-169/03 y C-754/04.

Sostiene que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no puede desconocer una situación jurídica consolidada como derecho subjetivo, pues considera que es un verdadero derecho adquirido la transición especial del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994.

Insiste el demandante en que tiene derecho a la pensión especial aeronáutica de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, aplicable por transición especial del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por haber cumplido sus exigencias al momento de entrar a regir la norma.

Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el régimen de excepción previsto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

- De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 7 de noviembre de 1960 (Fl. 307).

-La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 016001 del 31 de mayo de 2005, negó la pensión especial de jubilación (actividades de alto riesgo) solicitada por el demandante, en consideración a que el señor S.M. no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de jubilación conforme a la ley 7 de 1961 y los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 (Fls. 345-347).

-Inconforme con la decisión anterior el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución 5020 del 18 de agosto de 2005, confirmando la Resolución No. 016001 del 31 de mayo de 2005, bajo el argumento de que el peticionario tiene una expectativa de la pensión, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con la edad requerida, ni con el tiempo de servicio para gozar del régimen de transición, debiendo acogerse a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (Fls 383-387).

- El Jefe de Grupo Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, certificó que el actor presta sus servicios en dicha entidad desde el 21 de mayo de 1984 en los siguientes cargos:

  1. Técnico en electrónica Grado 08 desde el 21 de mayo de 1984 hasta el 01 de septiembre de 1988; b) Técnico en electrónica Grado 10 desde el 02 de septiembre de 1988 hasta el 31 de enero de 1994; c) Técnico Aeronáutico III 22-18 desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 24 de agosto de 1997; d) Técnico Aeronáutico IV Grado 21 desde el 25 de agosto de 1997 y actualmente desempeña el cargo de Técnico Aeronáutico IV (fls 308 y 310 -320)

    De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a examinar cuál es el régimen pensional aplicable al caso concreto.

    La Ley 7ª de 1961 consagró el régimen de pensiones de jubilación de radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos y dispuso en su artículo 1º:

    Los Radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría R y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación .

    El artículo 2 ibídem estableció:

    Para los efectos...

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