Sentencia nº 25000232500020100113901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764702

Sentencia nº 25000232500020100113901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2011

Número de expediente25000232500020100113901
Fecha05 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)

REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201001139 01.

No. INTERNO: 0765-2011.

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTOR: A.E.P.C..

Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda presentada por A.E.P.C. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

La señora A.E.P.C. solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 0543 de 19 de febrero de 2008, 3670 de 25 de agosto de 2008, 3250 de 15 de julio de 2009, 2-2008-009729 de 8 de abril de 2008 y 2008EE539 de 9 de junio de 2008, proferidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Directora Jurídica y Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, que negaron la solicitud del pago de la diferencia de bonificación por compensación, equivalente al 80% de los ingresos que perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a cancelarle las diferencias conforme a lo señalado en el Decretos 610 de 1998.

EL IMPEDIMENTO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 28 de enero de 2011 (fl. 72), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda presentada, con base en las siguientes razones:

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran en similares condiciones a la demandante, por lo que existe impedimento para conocer el proceso por tener interés en el asunto, ya que comparten un mismo régimen salarial.

Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P. (aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que contempla:

C. de impedimento. Son causales de recusación las siguientes:

  1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de...

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