Sentencia nº 25000232500020100113901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2011
Número de expediente | 25000232500020100113901 |
Fecha | 05 Mayo 2011 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000201001139 01.
No. INTERNO: 0765-2011.
AUTORIDADES NACIONALES.
ACTOR: A.E.P.C..
Decide la Sala Unitaria el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda presentada por A.E.P.C. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
La señora A.E.P.C. solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 0543 de 19 de febrero de 2008, 3670 de 25 de agosto de 2008, 3250 de 15 de julio de 2009, 2-2008-009729 de 8 de abril de 2008 y 2008EE539 de 9 de junio de 2008, proferidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Directora Jurídica y Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, que negaron la solicitud del pago de la diferencia de bonificación por compensación, equivalente al 80% de los ingresos que perciben los Magistrados de las Altas Cortes.
Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a cancelarle las diferencias conforme a lo señalado en el Decretos 610 de 1998.
EL IMPEDIMENTO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 28 de enero de 2011 (fl. 72), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda presentada, con base en las siguientes razones:
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran en similares condiciones a la demandante, por lo que existe impedimento para conocer el proceso por tener interés en el asunto, ya que comparten un mismo régimen salarial.
Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P. (aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que contempla:
C. de impedimento. Son causales de recusación las siguientes:
-
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Procede el Despacho a decidir, previas las siguientes:
Compete al Despacho determinar, si al reconocérsele a la parte demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de...
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