Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01627-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2011
Fecha | 02 Junio 2011 |
Número de expediente | 41001-23-31-000-2004-01627-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011)
Ref.: Expediente 2010-00055-01
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Actor: G.S.I.
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada FLOR PERDOMO ANDRADE contra el auto de 10 de marzo de 2011, mediante el cual la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. y decretó su pérdida de la investidura como Diputada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La demandada insiste en la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 2 de diciembre de 2010, en el sentido de analizar el alcance del término designar al que se refiere los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, concordante con el artículo 303 de la Constitución Política, toda vez que de su aplicación se produjo como consecuencia jurídica, la pérdida de la investidura como Diputada del H..
Entonces, teniendo en cuenta que en la sentencia se afirma que el ejercicio del cargo puede ocurrir a cualquier título, considera que es de suma importancia que se aclare y se adicione la sentencia, en el sentido de establecer si dentro de esa afirmación se incluye además la actuación por designación
y si resulta equiparable a la figura del encargo.
Argumenta que también se debe definir y explicar el por qué de la aplicación del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000 al caso concreto, cuando éste tiene un sujeto activo calificado distinto al de los diputados.
De igual forma debe aclararse y establecer la diferencia que existe entre la acción electoral y la de pérdida de investidura, pues ésta sirvió de fundamento en el salvamento de voto proferido contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010 que decretó la perdida de investidura.
A falta de disposiciones especiales de las leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000 que regulen las aclaraciones y adiciones de sentencias en los procesos de pérdida de investidura, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículos 309 y 311):
Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
Artículo 311. Adición.
Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la...
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