Sentencia nº 50001233100020100047501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765746

Sentencia nº 50001233100020100047501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente50001233100020100047501
Fecha23 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

REF.: EXPEDIENTE No. AC-50001-23-31-000-2010-00475-01

ACTOR: C.C.P.G. Y OTROS

ACCION DE TUTELA

Decide la Sala las impugnaciones incoadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías (Meta), contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana y de la familia de los accionantes.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

Los señores C.P.G., N.P., A.L., E.G.C., J.H.B., P.C.G., MARCO MORENO, A.G.T., J.A.A.V., L.R.A., D.R.R., J.C. DE LA CRUZ MOZO, FERNERY GUERRERO, F.M., J.L.G.P., RUSBI BAHOS GAITAN, R.C., J.J.C., RONCANSIO CERON, A.R., YARLEISON PALASINO, L.M. TORRES, J.S.J., N.G.S., J.F.P.M., H.M., R.R., R.H., H.F.B.H., J.Z.G., G.C.O., B.B.M., D.A.L.A., L.A.G., D.R., A.B.L., A.G., J.F.C.A., W.B.G., T.C.S., J.J.G.C., L.H.S., CARMELO RAMIREZ, EDUWIN GARCIA, O.C., C.C.O., C.A.R.G., A.B.F., E.G.M., V.C.C., E.C., N.M.A., V.D., P.B., J.A.V.P., J.C.P.S., J.L.M.G., F.B., C.A.P., O.R., RUBEH DARIO MARIN, RONCANSIO DIAZ SOSA, E.R., D.E.S., B.C.M., A.M.O., O.L., DAVIA RUIZ BAZA, J.A.G., W.G.L., R.R.P., C.M.S., D.P.R., U.C.A., J.B.J., M.F.R., J.H.M., F.U.M., I.G.C., L.C.G.R., J.C.L., R.P., O.M., M.A.G., J.F.Z., J.R.G. LARGO, J.D.B.M., J.R.R., B.S.C., A.S.C., F.M.M.A.Y.C.T.G., instauraron una acción popular o acción de grupo en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, vulnerados con la expedición de la Circular No. OP. 11-099-00 V02, que notificó las nuevas directrices ordenadas por la Dirección General del INPEC.

Como consecuencia solicitaron que se garantice la vigencia y permanencia del cupo doble para cada uno de los internos del penal, la diversidad de productos y comidas especiales, se suspenda la disposición del suministro sometido a productos exclusivos, se restablezca la venta de gaseosa en diferentes presentaciones, se exija a las empresas contratantes calidad, cantidad, diversidad, puntualidad y presentación en cuanto a comida especiales; de no permitirse la continuidad del cupo doble para cada interno, que se permita el ingreso de alimentos al penal por parte de sus familiares; que se permita el acceso a comidas especiales los días sábados, domingos y festivos al interior de los patios para los internos que no reciben visita; se permita el servicio de venta de los artículos de primera necesidad todos los días en horarios extendidos, y el manejo del expendio a una empresa privada.

Mediante Auto de 18 de noviembre de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio (Meta) determinó que las pretensiones están encaminadas a la protección de una presunta vulneración de derechos colectivos de la población recluida en el establecimiento carcelario, las cuales son susceptibles de amparo a través de la acción popular, y como quiera que el accionado es el INPEC, autoridad del orden nacional, es el Tribunal Administrativo del Meta el competente para conocer de la presente acción.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta mediante Auto de 3 de diciembre de 2010, determinó que la petición de los actores esta encaminada a la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 5, 13 y 16 de la Constitución Política, por lo tanto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de estos derechos.

Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narraron los siguientes:

Mediante la Circular dada a conocer el 1º de octubre de 2010, expedida por el Director General del INPEC, se establece el cumplimiento del procedimiento de compras, expendio y otros gastos; en el numeral primero señaló que el cupo de venta diario autorizado es de dos salarios mínimos diarios legales vigentes, o sea $34.333, dicho valor no puede ser superado.

El artículo 26, numeral 3 del Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución No. 676 de 2004, establecen que se permite el ingreso de tres personas por interno el día de visita.

El estimativo por persona representaría un costo de $18.614, sin tener en cuenta el cambio climático, incluyendo un tamal, dos gaseosas, una carne a la plancha, una empanada, un café, azúcar y vasos desechables.

Antes de esta decisión se venían concediendo para el gasto de los internos el día de visita, el cupo doble de venta, que eran $68.666, y ahora sin razón justificada se redujo a la mitad, situación que ocasiona un desarraigo familiar, afecta la unidad y el acercamiento de la familia, por lo que sería inhumano llevar a las familias los días de visita a pasar hambre y necesidades.

Por otra parte, no existe la disposición de diversidad en el producto, ya que en el consumo público solo existen tres platos típicos ESPECIALES Arroz chino, carne a la plancha y pollo purito. Además de productos exclusivos, como la Gaseosa PET 600 ml. .

Las empresas contratadas para el suministro de las comidas no son de la mejor calidad, ni cumplen con el carácter de la demanda y la mayoría de las veces llegan tarde.

INFORME RENDIDO

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), contestó la tutela de forma extraordinaria, por lo que el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta el informe rendido por la entidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, (fl. 95 a 104) amparó el derecho de la dignidad humana y la familia de los accionantes y ordenó al Director del INPEC que autorice al Director del Establecimiento accionado, aumentar el cupo de venta diario en dos cupos, es decir, $68.000 para los días viernes, sábados y domingos conforme con los siguientes argumentos:

De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana.

La dignidad equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona, es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana, de esta manera se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado Colombiano.

La jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no se refiere exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.

La Corte Constitucional en sentencia T-750 de 2007, Magistrada Ponente Doctora Clara I.V.H., señaló que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, de tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

El Estado, por su parte debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos, por lo que debe abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.

Por lo tanto, si se amplía el cupo de venta diario a dos, es decir, 4 salarios mínimos diarios legales vigentes, como se tenía anteriormente ($68.000), no se estaría alterando el orden y las medidas de seguridad del establecimiento carcelario, ya que los internos no manejan dinero sino tarjetas; dicho monto solo sería posible consumirse los días viernes, sábados y domingos, en que la familia o amigos ingresan a la cárcel para visitar a los internos.

El artículo 10 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, dispone que en virtud de la prevalencia del principio de la dignidad humana y el respeto por las garantías constitucionales y los derechos humanos, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad.

Las visitas a las personas que se encuentran privadas de la libertad, constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario. El Estado, en criterio de la Corte Constitucional

Debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que está la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto. .

Al saber que como máximo pueden entrar al establecimiento carcelario 3 personas mayores y todos los niños que sean hijos del recluso, el Tribunal consideró que la medida adoptada por el Director de la Cárcel contraviene el derecho a la dignidad humana y de la familia, ya que es normal y sano que en una visita se socialice con los familiares y amigos y se comparta el desayuno o almuerzo, actividades que desarrollaría normalmente el interno los fines de semana de no estar recluido y no lo puede hacer por directrices de la Dirección.

En cuanto al ingreso de alimentos por parte de los visitantes y a la venta de productos exclusivos en el expendio, consideró que es una norma de seguridad adoptada por el respectivo centro de reclusión...

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