Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01631-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765830

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01631-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2011

Número de expediente52001-23-31-000-2003-01631-02
Fecha27 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

REF: Expediente núm.520012331000 2003 01631 02

Recurso de apelación contra Sentencia 63 - NR de 26 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Actor: TRANSPORTES RÁPIDO PUTUMAYO LTDA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de TRANSPORTES RAPIDO PUTUMAYO LTDA., contra la Sentencia 63

NR, de 26 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decidió Negar las pretensiones de la demanda instaurada por TRANSPORTES RAPIDO PUTUMAYO LTDA contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN .

En consecuencia, quedan en firme las Resoluciones 03439 del 29 de abril del 2003, de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera y 06764 del 15 de agosto de 2003, de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según las cuales el Actor debe pagar a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía que no pudo ser aprehendida.

I

ANTECEDENTES

La Sociedad Transportes Rápido Putumayo LTDA., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones Nos. 03439 del 29 de abril del 2003 y 06764 del 15 de agosto de 2003, expedidas por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera y la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los cuales se impone a la Actora la sanción señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía, por valor de $605.709.074,00 pesos.

Solicitó, además, que a título de restablecimiento del derecho se declare que la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., no incurrió en los hechos que dieron lugar a la sanción.

En subsidio, solicita se declare que operó, en favor de la demandante, el silencio administrativo positivo que consagra el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 del 2000 y la caducidad de la sanción de $605.709.074,00 pesos impuesta a la empresa accionante.

Asimismo, pretende la actora, que para reparar el daño causado, se condene a las entidades demandadas a pagar los daños que se demuestren en este proceso, en la máxima cuantía que reconoce la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2685 de 1999, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 7ª de 1991. Tal cuerpo normativo es un código por conformar un sistema completo de legislación sobre aduanas y contiene disposiciones propias de una ley estatutaria al regular derechos y deberes fundamentales de las personas, así como procedimientos administrativos para su protección.

1.2.2.- La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de la legislación aduanera, Decreto 2685 de 1999, inició, desarrolló y culminó el proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad actora.

1.2.3.- Los hechos objeto de investigación administrativa, por presunto contrabando, se refieren a una operación de tránsito aduanero, relacionada con la salida de cuatro contenedores con D.T.A., presuntamente falsos, cuyo declarante es la Sociedad de Intermediación Aduanera Packing Express Ltda. Los contenedores salieron desde la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura, con manifiestos de carga emitidos por la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., a nombre de la empresa importadora Importaseo E.U. y su destino final era la Zona Franca de Bogotá.

1.2.4. En diligencia de inspección practicada el 21 de mayo de 2001 por la Policía Fiscal y Aduanera a la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., se encontraron los manifiestos de carga Nos. 02238, 02239, 02262, 02263, expedidos para la movilización de los contenedores y mediante oficio No. 02351 del 25 de mayo de 2001, el Subdirector de Inteligencia de la Policía Fiscal y Aduanera, remitió al Subdirector de Fiscalización Aduanera las diligencias adelantadas en la investigación.

1.2.5. Ante lo anterior, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera profirió el requerimiento ordinario No. 63000421230 del 22 de mayo de 2002, en el que solicitó a la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., poner a su disposición las mercancías con D.T.A Nos. 0006463,0006464, 0006451 y 0006467.

1.2.6. La empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., mediante su R., adujo que no le era posible aportar la mercancía, por cuanto esta no había sido transportada por ella.

1.2.7. La accionante, por conducto de una actuación irregular de su gerente en Buenaventura, se limitó a suministrar la papelería con la que se emitieron los manifiestos de carga y planillas de envío, según acuerdo entre el funcionario de la empresa y la Agencia de Aduanas Packing Express Ltda., habiendo sido esta última la que recibió de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, la mercancía en cuestión.

1.2.8. La Administración Aduanera, emitió en contra de la sociedad accionante, el requerimiento especial aduanero No. 00002 del 3 de febrero de 2003 proponiendo la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685, equivalente al 200% del valor de la mercancía que no pudo ser aprehendida, por la suma de $ 605.709.074 pesos.

1.2.9. La empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda., contestó el requerimiento señalado, con escrito de 27 de febrero de 2003, solicitando unas pruebas que fueron denegadas por la Administración mediante auto No. 63-00042-029 del 12 de marzo de 2003.

1.2.10. A través de Resolución No. 03439 del 29 de abril de 2003, se le impuso a la empresa, la sanción equivalente a $ 605.709.074 pesos.

1.2.11. La actora interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 06764 del 15 de agosto de 2003, de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que confirma la Resolución 03439 del 29 de abril de 2003.

1.2.12. Arguye la accionante que desde el inicio del proceso, mayo de 2001, hasta la imposición de la sanción, agosto de 2003, transcurrieron más de doce meses, que es el término previsto en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, para que por silencio administrativo positivo, se entienda fallado el proceso a favor del administrado.

1.2.13. La sanción impuesta a la accionante se funda en hechos ocurridos antes del 1º de julio del año 2000, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2685 de 1999 y después de haber caducado la sanción, en los términos del artículo 38 del C.C.A., que establece un término de tres (3) años para imponer sanciones, a partir del acto que pueda ocasionarlas.

1.3.Las normas que se consideran violadas son los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29, 13, 15, 83, 53, 150 en sus numerales 2 y 10, 152, 153, 189 numerales 2 y 10, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 12 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 471, 497, 503, 509, 516, 519 y 520 del decreto 2685 de 1999; 1, 25 y 38 del C.C.A.; 3 de la ley 6 de 1971; 2 de la ley 7 de 1991.

El concepto de violación se expone así:

1.4.1.- Existe violación por falta de aplicación de las normas en las cuales debían fundarse las resoluciones demandadas, numerales 2º y 10º del artículo 150 y artículo 4º de la Constitución Política .

Lo anterior en consideración a que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y expedir códigos en todos los ramos de la legislación y revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República, hasta por seis meses, para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, salvo para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las relacionadas con los temas previstos en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, ente otras, las normas concernientes al régimen de aduanas.

Ahora bien, el Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999 es un código, en la medida que trata la materia aduanera de manera integral y en distribución sistemática regula sus temas, distribuidos en títulos, capítulos, artículos, incisos y parágrafos.

Del mismo modo, sus características esenciales y formales concuerdan exactamente con los requisitos que debe cumplir un código según jurisprudencia constitucional, Sentencia C-362 de 1996.

Así las cosas, el Gobierno Nacional, al expedir el decreto 2685 de 1999, violó los numerales 2 y 10 del artículo 150 constitucional y en cumplimiento del artículo 4 del mismo texto normativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debió abstenerse de darle aplicación y no fundamentarse en él para sancionar a la empresa Transportes Rápido Putumayo Ltda.

Por otro lado, se violan los artículos 152 y 153 de la Constitución Nacional , toda vez que el Estatuto Aduanero, además de ser un código, regula en varias de sus normas, derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, aspectos propios de las leyes estatutarias. De este modo, la expedición de aquel debió efectuarse por el Congreso de la República, observando el procedimiento previsto...

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