Sentencia nº 76001233100020100131901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355767614

Sentencia nº 76001233100020100131901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente76001233100020100131901
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

REF. EXP. 760012331000201001319 01

No. INTERNO: 0282-11

ACTORA: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI - EICE

ESP.

APELACION INTERLOCUTORIO

______________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el Auto de 2 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., la apoderada judicial de EMCALI - EICE

ESP, pretende la nulidad del Oficio 800-GA-001830 de 18 de diciembre de 2007, proferido por el Gerente General mediante el cual reconoció la pensión de jubilación a la demandada S.G.G..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del valor de las mesadas reconocidas.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La apoderada de EMCALI (fls. 66 a 68) sostiene que la demandada antes de ingresar a la entidad contaba con el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho pensional sin que sea competente para el reconocimiento.

La vinculación de la demandada por tan poco tiempo a la entidad persiguió única y exclusivamente obtener el beneficio de la pensión reconocida por la empresa, pues al contar con más de 20 años de servicios, el derecho debió ser concedido por la Caja de Previsión o Fondo al que cotizó y acumuló tiempos.

El acto demandado concedió una pensión de jubilación por fuera de la ley y sin tener competencia para ello.

Finaliza diciendo que no es viable que los actos administrativos o la conducta de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, extienda los beneficios de una Convención Colectiva más allá de la intervención del Legislador en materia de salarios y prestaciones sociales.

AUTO APELADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 2 de septiembre de 2010, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. Sostuvo que al comparar el acto acusado con las normas superiores citadas no se observa de bulto la violación aludida, requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 71 a 75).

El asunto planteado requiere de un estudio minucioso que no se puede realizar en este momento procesal sino al resolver de fondo las pretensiones de las partes.

Como el requisito establecido en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989 no se configuró, pues de la confrontación directa no se puede inferir una manifiesta violación de las disposiciones que se estiman vulneradas, negó la solicitud de suspensión.

APELACIÓN.

La apodera de EMCALI interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, sólo en cuanto negó la suspensión provisional (fls. 76 a 77). Manifestó que la suspensión provisional se fundamentó en que la demandada cumplió los requisitos de pensión antes de ingresar a EMCALI lo que indica que las cotizaciones se hicieron a un fondo o caja de previsión diferente al de EMCALI lo que exime a la entidad del reconocimiento pensional.

Indica que el reconocimiento pensional contrarió lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 (art. 1) que previó tal derecho a cargo de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas cuando a la entrada en vigencia de la norma el afiliado contara con las cotizaciones requeridas en la misma entidad.

A la demandada se le reconoció un régimen pensional convencional al que no tenía derecho pues las cotizaciones no se efectuaron a la Caja de Previsión de EMCALI y los requisitos para pensión los cumplió antes de su vinculación a la entidad.

Lo anterior evidencia, sin duda alguna, la manifiesta infracción de la norma superior que exige el artículo 152 del C.C.A.

Para resolver, se

CONSIDERA

Conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., subrogado por el artículo 52 del Decreto 2304 de 1989, la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone: Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. .

En el presente asunto procede la apelación del Auto admisorio de la demanda porque la entidad demandante pretende la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, es decir, que supera la cuantía exigida en el artículo 132, numeral 2 del C.C.A. (100 salarios mínimos legales mensuales).

La suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida.

En relación con la suspensión provisional de los actos de reconocimiento pensional extralegal, con fundamento en disposiciones M. o Departamentales a favor de empleados o servidores públicos, la Sala unificó el criterio en caso similar, en donde se concluyó:

&

Sin embargo, como en el sub lite la pensión de jubilación a la demandada le fue reconocida mediante acto proferido el 16 de julio de 1993 (fl.17), es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1...

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