Sentencia nº 1082 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355904214

Sentencia nº 1082 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Abril de 1998

Fecha22 Abril 1998
Número de expediente1082
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

TEXTO DE ENSEÑANZA - Equivalencia para Tiempo de Servicio / REGIMEN DE TRANSICIÓN - Excepción Sistema Integral de Seguridad Social

En síntesis, producida la confrontación, de manera concreta, entre el artículo 13 de la ley 50 de 1886 y los artículos 33 y 64 de la ley 100 de 1993 relativos a la obligación de cotizar para obtener la pensión de vejez en los regímenes de prima media y de ahorro individual, respectivamente, se debe concluir que la primera norma, a la hora actual, resulta incompatible con el contenido de disposiciones posteriores, y por ende hay una derogación tácita, con el alcance que a ésta da el artículo 72 del Código Civil, esto es, que deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. La derogatoria del artículo 13 de la ley 50 de 1886 es para los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del sistema integral de seguridad social de la ley 100 de 1993, no para aquellos que están exceptuados de dicho sistema de conformidad con el artículo 279 de la misma, vale decir, los miembros de las Fuerzas Militares (exequible sent, C-665/9&) y de la Policía Nacional; el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público (decreto ley 1214 de 1990); el personal no remunerado de las corporaciones públicas; los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (exequible sent. C-461/95); los trabajadores de empresas en concordato en la fecha de vigencia de la ley 100, esto es, el 23 de diciembre de 1993, que tuvieran sistemas especiales de protección de pensiones; y los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol (exequible sent, C-173/96). El artículo 13 de la ley 50 de 1886 ha conservando su vigencia para un grupo de trabajadores a quienes se les aplican normas anteriores, en virtud de un régimen excepcional consagrado por la misma ley 100: el régimen de transición del artículo 36. Autorizada su publicación el 15 de mayo de 1998.

REGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso Base de Liquidación de Pensión

En relación con el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que se encuentran en el régimen de transición, el inciso tercero del artículo 36 precisa que para las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir del derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente según la variación del índice de precios al consumidor del DANE. Esta parte del inciso fue hallada exequible por la Corte Constitucional, más no la siguiente que establecía una discriminación entre los trabajadores del sector privado y los servidores públicos, la cual, por esa causa, fue declarada inexequible (sentencia C-168/95).

Autorizada su publicación el 15 de mayo de 1998.

REGIMEN DE TRANSICIÓN - Requisitos para las Personas Beneficiarias / TEXTO DE ENSEÑANZA - Tiempo de Servicio para Pensión para Personas que se encuentran dentro del Régimen de Transición

El régimen de transición significa para las personas beneficiarias del mismo, que se les aplican tres requisitos del régimen pensional anterior, o mejor, del régimen al cual se encontraban afiliados, a saber: La edad para acceder a la pensión de vejez; el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. Las demás condiciones y requisitos para que estas personas accedan a la mencionada pensión, son las señaladas en la ley 100 de 1993. En consecuencia, dentro del requisito "tiempo de servicio" del servidor público que se encuentre en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, hay que analizar la normatividad anterior y dentro de ésta se encuentra el artículo 13 de la ley 50 de 1886, que concede dos años de servicio, para efectos de obtener la pensión de jubilación, hoy llamada de vejez, al servidor público que cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas del magisterio privado que la norma asimila a la primera, elabore un texto de enseñanza.

Autorizada su publicación el 15 de mayo de 1998.

TEXTO DE ENSEÑANZA

Concepto / LEY GENERAL DE EDUCACIÓN - Estructura del Sistema Educativo / EDUCACION SUPERIOR - Regulación

Por texto de enseñanza, se debe entender un libro científico o didáctico que sirva para estudiar y comprender una materia propia del pensum de los colegios o universidades en los programas de pregrado y posgrado. Un libro que no relacione directamente con una materia objeto de estudio en un centro académico, podrá ser tal vez de interés, pero no será un texto de enseñanza en el sentido del mencionado artículo 13. Obsérvese que éste hace alusión a la llamada instrucción pública. Un texto de enseñanza debe ilustrar sobre una materia, debe aportar conocimientos al estudiante que le sean de utilidad para la comprensión de una rama del saber y su consiguiente aplicación práctica. No puede se simplemente una compilación de artículos de prensa o revistas o un ensayo sobre un tema abstracto o teórico, que no guarde relación con una asignatura del programa de estudios. Debe ser un texto didáctico, lo que significa que debe ser destinado a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento humano con una orientación práctica y sin dogmatismo. La sola circunstancia de que un libro esté conservado en una biblioteca, así ésta sea de un centro educativo, no lo califica como un texto de enseñanza, pues esta característica depende de sus condiciones intrínsecas de contenido científico y técnico referente a una materia curricular y de su valor intelectual, como obra del pensamiento humano. La ley 115 de 1994, ley general de educación, trae dentro de la estructura del servicio educativo, la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, y la define como "aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos" (art. 10). En cuanto a la educación superior, ésta es regulada por una ley especial, la ley 30 de 1992, la cual define en el artículo 1o., como "un proceso permanente que posibilite el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional". En síntesis, un texto de enseñanza debe estar referido al programa o currículo de la educación formal en sus distintos niveles o de la educación superior.

Autorizada su publicación el 15 de mayo de 1998.

PENSION DE JUBILACION POR TEXTO DIDÁCTICO - Cuota Pensional

La entidad estatal que hace el reconocimiento de los dos años de servicio, para efectos pensionales, por un texto de enseñanza, debe ser, en sana lógica, quien asuma la cuota pensional proporcional a esos dos años, puesto que es ella la que emite la declaración de voluntad de otorgar un derecho al solicitante, la cual se manifiesta en el acto administrativo de contenido particular y concreto que expide. El acto administrativo es obligatorio para la administración y una vez en firme, ésta debe ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento (arts. 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo. Ciertamente se presenta un desfase presupuestal importante a cargo de la entidad, puesto que tiene que aportar por dos años de servicios sobre los cuales no recibió ninguna cotización, lo cual debe ser enfrentado hacia los años venideros, con la inclusión de una partida presupuestal que le sirva como reserva para estos casos.

Autorizada su publicación el 15 de mayo de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente :

César Hoyos Salazar

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número 1082

Referencia : PENSION DE JUBILACION o VEJEZ. La producción de un texto de enseñanza o publicación de un periódico pedagógico como medio para acreditar tiempo de servicios frente al régimen de pensiones de la ley 100 de 1993.

El señor Ministro de Comunicaciones, doctor J.F.B.Q., formula a la Sala la siguiente consulta :

¿ Se encuentra vigente el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 frente al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, incluidos los del régimen de transición

De considerar esa Honorable Corporación que se encuentra vigente el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 frente a la Ley 100 de 1993, se pregunta ¿ El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se aplica a las personas que por efectos del régimen de transición están dentro del régimen especial de pensiones del sector de comunicaciones

De no encontrarse vigente el citado artículo frente a la Ley 100 de 1993, se pregunta ¿ Las pensiones actualmente reconocidas por CAPRECOM EPS, dentro del imperio de la Ley 100 de 1993, se consideran como derechos adquiridos, toda vez que el error de la administración no puede recaer sobre los administrados, cuando éstos actuaron de buena fe

o ¿ Debe CAPRECOM EPS proceder a entrar a demandar, en acción de nulidad, los actos administrativos por medio de los cuales reconoció dichas pensiones

En caso de considerarse que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 es aplicable dentro del régimen especial del sector de comunicaciones, se pregunta frente a las cotizaciones y asignación de la concurrencia en cuanto a cuotas partes, los siguientes aspectos :

¿ Los dos (2) años que se reconocen por cada libro a qué entidad del Estado se les asigna como servicios prestados, para efectos de la cuota parte y/o emisión del respectivo bono pensional

¿ En caso de que el libro se haya editado con posterioridad al 1º de abril de 1994, a quién le corresponde pagar al Fondo Común de Naturaleza Pública de CAPRECOM EPS, los valores correspondientes a los dos años de servicios por...

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