Sentencia nº 3951 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355906454

Sentencia nº 3951 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 1992

Número de expediente3951
Fecha16 Marzo 1992
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FONDO NACIONAL HOSPITALARIO / JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO -

Facultades

Si bien es cierto que el Fondo Nacional Hospitalario no es una entidad descentralizada ni tiene personaría jurídica, si tiene un sistema especial de administración diferente al de las dependencias propiamente dichas del Ministerio de Salud, dado que en tanto que éstas se hallan sujetas a la directa autoridad del ministro, el Fondo es administrado parcialmente por una junta integrada por el Ministro de Salud o su delegado, el Director, del Instituto de Seguros Sociales o su delegado y un representante personal del Presidente de la República. En principio, la personería jurídica no es indispensable para poder ejercer la facultad de nombrar y remover debido al sistema previsto desde la expedición del Decreto 687 de 1967 y no derogado por normas posteriores, por cuanto en el Decreto 121 de 1976 solo se limitó a trasladar al Ministerio de Salud algunos aspectos específicos de la Administración, tales como la ordenación del gasto y la celebración de contratos del Fondo y dijo que seguiría funcionando conforme al decreto primeramente mencionado y demás normas que lo adicionan o modifican, se dispuso por acuerdo de la Junta, que ésta tendría competencia para nombrar y remover personal.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Segunda. -

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Magistrado Ponente: Doctor A.L.L.

Referencia: Expediente No. 3951. Resoluciones Ministeriales. Actor D.S.G..

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 1988, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda que, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó el señor Donado S.G., a través de apoderado judicial, para impetrar la nulidad del artículo décimo cuarto (14) del acuerdo No. 069 de 22 de septiembre de 1982, expedido por la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario del Ministerio de Salud, por medio del cual se dispuso declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Operario Calificado, Código 6000, Grado 08 y, como consecuencia de ello, su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de los sueldos y prestaciones en dinero y en especie dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro. De igual manera, solicitó que se ordene tener como sin solución de continuidad el lapso en que permanezca separado del servicio, para fines de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como hechos sustentatorios de sus pedimentos expuso los siguientes (fls. 1 a 5):

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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 6a. de 1967, mediante el decreto extraordinario No. 687 de 1967 (artículo 22), dispuso que el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales celebrarían contratos para acordar la forma, plazos y demás condiciones de los aportes de que trata el literal c) del artículo 20 del mismo decreto, al Fondo Nacional Hospitalario.

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En el artículo 23 IBIDEM se estipuló que los recursos que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales entregará al Gobierno Nacional con destino a la construcción y dotación de hospitales y de otros establecimientos asistenciales, debían ser llevados a un fondo especial, denominado Fondo Nacional Hospitalario, que sería administrado conjuntamente por el Ministerio de Salud Pública y por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

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En desarrollo de lo anterior, los Ministros de Salud Pública y de Hacienda en nombre de la Nación, y el Instituto de Seguros Sociales, celebraron un contrato para regular la forma, plazos y demás condiciones de los aportes a que se refiere el artículo 23 del decreto 687 de 1967, el cual fue aprobado por el Presidente de la República el 7 de septiembre de 1967.

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De conformidad con la cláusula 6a. de ese contrato, la Administración del Fondo Nacional Hospitalario está a cargo de una Junta integrada por el Ministro de Salud Pública, el Director 'del Instituto de Seguros Sociales y un representante del Presidente de la República.

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Sin que existiera disposición legal ni contractual que la autorizara para expedir reglas de funcionamiento del Fondo Nacional Hospitalario, la Junta mencionada mediante acuerdo No. 28 del 10 de junio de 1968, expidió un estatuto Orgánico de dicho Fondo, en el cual se atribuyó a éste el carácter de persona jurídica (artículo 1o.), se precisaron las funciones de la misma Junta, una de las cuales es la de "'designar el personal necesario para el funcionamiento del Fondo, fijar sus funciones y asignaciones" (artículo 11, literal e).

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Bajo la vigencia del decreto 3130 de 1968, la Junta Administradora del Fondo expidió el acuerdo No. 003 de 26 de enero de 1976, contentivo del Reglamento de Administración y Funcionamiento del mismo y en él se dijo "... que el Fondo Nacional Hospitalario era un fondo financiero de los previstos en el art. 2o. del decreto 3130 de 1968, organizado de conformidad con lo establecido en el decreto ley 687 de 1967 y en los decretos 1935 y 2796 de 1973, y según el contrato celebrado entre la Nación y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales el 14 de julio de 1967 ". (fl. 4 Cdno. P..), eliminando el carácter de persona jurídica que le confiriera el acuerdo No. 28 de 1968 y disponiendo que el Ministro de Salud deberá suscribir los contratos y de más actos necesarios para la correcta operación de los recursos. No obstante, conservó como función de la Junta Administradora la de nombrar y remover, a propuesta del Director Ejecutivo, el personal del Fondo. (artículo 8o. literal f).

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La anterior situación se modificó, en razón de que el Presidente de la República por medio del decreto 1315 de 1978 (artículo 4o.), dispuso que la planta de personal del Fondo debía adaptarse con sujeción, a las normas generales establecidas para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público por el decreto ley 1042 de 1978, planta de personal que se adoptó mediante el decreto No. 1647 de 1978, entre cuyos cargos se halla el que desempeñaba el actor al momento de su remoción del servicio.

En el libelo, bajo el acápite "Consideraciones de Derecho" (fls. 5 a 10), el accionante vuelve sobre lo relatado en el Capítulo de los Hechos, resaltando que la situación injurídica generada en el acuerdo No. 28 de 1968, mediante el cual la Junta Administradora del Fondo usurpó la competencia legislativa del Congreso de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, al crear y organizar una persona jurídica pública del orden nacional, que es una función privativa del órgano legislativo al tenor de lo establecido en los numerales 9o. y 10o. de la norma citada, se empezó a corregir con la expedición del decreto extraordinario 1 - 21 de 1976, en cuyo artículo 5o. se define y describe la estructura organizativa del Ministerio de Salud y se incluye al Fondo Nacional Hospitalario como parte integrante de ella, reiterando que dicho Fondo continuaría funcionando de conformidad con lo previsto en el decreto 687 de 1967, es decir como un sistema de administración de recursos.

Igualmente se concluye que en el acuerdo 003 de 1976, se conservó injurídicamente para la Junta Administradora del Fondo, funciones propias de las Juntas o Consejos de entidades con personaría jurídica, como la función nominadora de que trata el literal f) de su artículo 8o., continuándose así, aunque de una manera menos clara la injuridicidad de calificar a la organización contable Fondo Nacional Hospitalario como persona jurídica.

Dice así mismo, que esa anormalidad fue corregida por el decreto No. 1647 de 1978, pues en él se hizo explícito que la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario pertenecía al Ministerio de Salud y por consiguiente,...

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