Sentencia nº 8344 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 355907946

Sentencia nº 8344 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 1996

Número de expediente8344
Fecha29 Noviembre 1996
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RENUNCIA COLECTIVA -Inexistencia / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA - Improcedencia / FALSA MOTIVACION - Prueba / RENUNCIA INEXISTENTE

La comunicación de julio 28 de 1994 no constituye una manifestación de renunciar de sus cargos, libre y espontáneamente, de quienes la suscriben, entre ellos, el actor. De otra parte, las declaraciones dadas por A.I.Z. de Castro y Blanca Emilia Castro Caro, no llevan a la convicción o a la certeza de que en el caso sub examine fue presentada una renuncia colectiva, entre otros funcionarios, por el actor. Como lo ha reiterado la Corporación en distintas providencias, toda persona que sirva un cargo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita que él haga sobre el tópico, ha de ser inequívoca; vale decir, que no existía duda de que se desea desvincularse del servicio; que se encuentre claro su propósito de retirarse del cargo que desempeña, por motivos que el empleado no está obligado a explicar y que sólo a él interesan; circunstancia que no se produjo en el caso sub judice, por lo que se configuró la falsa motivación alegada por la parte demandante en el libelo demandatorio.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. Sub sección A . - Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre siete (7) de de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor J.B.R..

Referencia: Expediente No. 8344. Actor: J.R.C.N.. Autoridades Nacionales.

En grado de consulta ha venido a esta sección del Consejo de Estado la sentencia de 29 de enero de 1993, citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la denominada hoy acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por medio de apoderado judicial, el señor J.R.C.N. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 00144 de junio 29 de 1984 proferida por el Subdirector Ejecutivo del Centro J.E.G., mediante la cual se aceptó la renuncia No Presentada del actor en el cargo de Jefe de Sección 2040 -14,e igualmente la nulidad del Memorando No. 1201 por el cual la Directora General impartió aprobación previa a la aceptación de dicha renuncia . (fls 29 y 29 vuelto). Solicitó asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho.

En el escrito introductorio se invocan como disposiciones violadas los artículos 17 y 20 de la Carta de 1886; artículos 27 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 105, 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973; artículo 84 del C.C.A. (fl. 31).

Precisa la parte demandante que ante el anuncio de la destitución del doctor D.M., profesional especializado del C.J.E.G., a raíz de su intervención como coordinador en una de las sesiones del seminario sobre la violencia en Colombia realizado en la ciudad de Bogotá, el accionante y seis empleados más suscribieron una comunicación dirigida a la doctora G.G., Directora adhonorem de dicha institución, en la cual solicitaba respetuosamente reconsiderar esa medida dadas las altas calidades de honestidad profesional y de eficiencia que caracterizaron el trabajo del doctor D.M., como consecuencia de dicha comunicación la Doctora adhonorem envió a los funcionarios el Memorando No. 001201 del 28 de junio de 1984 en el cual se manifiesta que se está aceptando la renuncia que han presentado; anexo al memorando de aceptación de una renuncia inexistente, la Directora del centro envió la copia del Memorando 1200 de esa misma fecha dirigido al representante legal de la institución; en forma inmediata al día siguiente fue elaborada y firmada por el representante legal y a la vez Subdirector ejecutivo del

Centro J.E.G. la resolución impugnada de aceptación a partir del 3 de julio de 1984 de una renuncia inexistente que no había sido presentada.

LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal del conocimiento en la sentencia consultada (fls. 172 a 181) expresa que el escrito presentado por el accionante el 28 de junio de 1984 constituye una manifestación que se hace para demostrar solidaridad con el anuncio que se ha hecho ese mismo día de que el señor D.M. será destituido; los asignatarios del documento piden que esa misma suerte sea la de ellos, pues se hacen responsable comunmente del desarrollo del seminario que el citado señor coordinó en una de sus sesiones; tal manifestación de protesta y el deseo de ser destituidos si se produce la del señor D.M., está bien lejos de contener una expresión de renuncia en la forma regulada por el legislador en el Decreto ley 2400 de 1968 y su Decreto reglamentario 1950 de 1973; por tal circunstancia el cargo de falsa motivación se endilga a la Resolución No. 144 de 1984, mediante la cual se aceptó una renuncia inexistente, no representada por el actor, resulta probada y suficiente para declarar la ilegalidad del acto; el documento no contiene una manifestación espontánea e inequívoca de renunciar a los empleos que desempeñaban quienes los suscribieron y entre los que se encontraba el accionante; respecto del medio exceptivo planteado en la contestación del libelo no tiene tal carácter, pues se refiere más bien a la solicitud de negar las pretensiones de la demanda; en cuanto a la suspensión del proceso hasta cuando hubiera un resultado a la denuncia penal hecha por la posible pérdida o sustitución del documento de solidaridad, no habiendo sido informado o redargüido el que firmaron quienes protestaban contra la administración por la suerte del señor D.M. y que luego de tres años de ver sucedido la supuesta desaparición no se había vinculado a persona alguna como responsable, se decidió no acceder a la solicitud y adoptar una determinación de fondo; en lo atinente a la prueba testimonial aportada, de ella se infiere un parecer de los testigos como se establece en la declaración de la señora Z. de Castro, mientras que el otro testimonio nada se puede colegir, ya que el declarante ni siquiera conoció el texto del escrito.

Cumplido el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Mediante la Resolución acusada No. 00144 del 29 de junio de 1984 proferida por el Subdirector Ejecutivo del Centro J.E.G. se aceptar la renuncia presentada por el señor J.C. del empleo de Jefe de Sección 2040 grado 14, a partir del 3 de julio del mismo año (fl. 41).

En la parte considerativa del citado acto administrativo se precisa que la dimisión fue presentada por el accionante del cargo que desempeñaba, de acuerdo con memorial del día 28 de junio de 1984; que la Dirección del organismo consideró necesario aceptar la renuncia, según memorando No. 1201.

En este memorando la señora Directora del aludido establecimiento público (fls. 3 y 50) manifiesta que el actor y otros funcionarios de la institución que por medio de la presente estoy aceptando la renuncia que me han presentado por medio del memorial de los corrientes , y añade que adjunta en memorandum número 1200 que trata sobre el asunto .

De conformidad con este memorando de 28 de junio de 1984 remitido por la señora Directora al D.A.H. (fls. 4 y 51), por los motivos que allí se exponen, se expresa:

Con relación a su información respecto a la decisión de los profesionales del Centro Gaitán de presentar renuncia colectiva si persisto en ordenar la destitución de D.M., me permito comunicarle que ratifico mi decisión y que, por estar fundamentada...

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