Sentencia nº 95041 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355909574

Sentencia nº 95041 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Abril de 1998

Fecha30 Abril 1998
Número de expediente95041
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

MESADAS PENSIONALES - Indexación / PENSION DE JUBILACION - Mora en el Reconocimiento / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Fundamentos

La administración sin justificación de ninguna índole se abstuvo de reconocer y pagar la mesada pensional de la actora alrededor de 5 años, actitud que no requiere de la disposición de reflexiones jurídicas de cierta agudeza intelectual para deducir el perjuicio que tal comportamiento negligente irrogó a la demandante; como pasar por inadvertido que claros postulados constitucionales señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la íntegra; igualmente predica la Carta Política que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta e indica que sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La mora en el procedimiento del derecho pensional es un claro abuso contra las personas de la tercera edad; tales comportamientos desdibujan la filosofía que inspira nuestro estado social de derecho. Es por ello, que lo menos que puede ordenarse en estos casos, es el ajuste de valor de las condenas o indexación cuyo fundamento lo ha venido reiterando la Sala en diversos pronunciamientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: C.A.O.G..

S. de Bogotá, D.C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 950418002/121/98

Actor: M.I. GONZALEZ DE SILVA

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta contra el proveído de 11 de noviembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por M.I.G. DE SILVA contra la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio UJ-001292 del 14 de diciembre de 1.995, emanado de la Unidad Jurídica de la entidad demandada (fl.6), por medio del cual denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria por retardo en el pago de las mesadas pensionales atrasadas que le fueron reconocidas mediante resolución No. 1214 del 6 de septiembre de 1.993.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar lo siguiente:

El valor que se determine por concepto de indexación por corrección monetaria presentada entre el 5 de noviembre de 1.988 y el 31 de diciembre de 1.993, respecto a la suma de $3.740.091 a que ascendieron las mesadas atrasadas causadas entre el 6 de agosto de 1.985 y el 31 de octubre de 1.993.

Los intereses moratorios de esa suma ( $3.740.091.oo) a la tasa máxima vigente para el 18 de enero de 1.994, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 18 de enero de 1.994.

Que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.

Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:

En escrito presentado el 5 de agosto de 1.988, la demandante solicitó a la Caja el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado durante más de 20 años en el ramo docente y haber cumplido el 30 de abril de 1.985, la edad requerida de 50 años.

Después de más de 5 años de presentada la solicitud, la Caja le reconoció ese derecho a partir del 6 de agosto de 1.985, según resolución No. 1214 de 6 de septiembre de 1.993. La pensión comenzó a serle pagada a partir del mes de noviembre de 1.993.

Las mesadas atrasadas causadas entre el 6 de agosto de 1.985 y el 31 de octubre de 1.993, le fueron canceladas el 18 de enero de 1.994. O sea, que entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y el pago de las mesadas mediaron 5 años y 3 meses.

No obstante ese retardo injustificado, la entidad demandada no reconoció la indemnización o corrección monetaria a que está obligada, ni le pagó los intereses de mora previstos en la ley 100 de 1.993, artículo 141.

Por tal razón, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de lo debido por ese concepto, obteniendo como respuesta mediante el acto acusado, que la entidad no está legalmente autorizada para reconocer, liquidar o cancelar ningún tipo de interés o corrección monetaria de los valores que paga por prestaciones sociales, que no hayan sido ordenados mediante fallo judicial.

NORMAS VIOLADAS

Se citan como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1,2,25,53,90,123 y 209 de la Constitución Política; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda (Folios 41-49).

En el sub júdice, aparece demostrado que entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, que se llevó a cabo el 5 de agosto de 1.988 y la fecha de pago efectivo de la misma, enero 18 de 1.994, mediaron 4 años, 5 meses y trece días, tiempo injustificable para atender la petición que presentara la accionante desde el 5 de agosto de 1.988, conducta omisiva de la administración, que por obvias razones va en detrimento de los derechos asistenciales de la actora, no solamente por cuanto se la dejó sin contar con los medios económicos para atender sus necesidades; sino por la depreciación que afectó los valores que recibió, produciéndose un perjuicio económico, por lo que el Tribunal procederá a ordenar los ajustes correspondientes.

La entidad demandada a pesar de estar notificada en legal forma no contestó demanda ni compareció al proceso.

EL CONCEPTO FISCAL

La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Contencioso emitió concepto (folios 57- 63), manifestando que por estar la decisión ajustada a la ley, solicita que sea confirmada la sentencia consultada.

Por otra parte están debidamente acreditados dentro del expediente, tanto la radicación de los documentos en los que se solicitaba la pensión de jubilación por parte de M.I.G. de Silva, como la Resolución No. 1214 de l993 por la que el Gerente de la entidad en el Departamento hace el reconocimiento y ordena el pago de la misma a partir del 29 de abril de l995. Al hacer sus consideraciones sobre el fondo del asunto el a quo cita una jurisprudencia del Consejo de Estado en la que en esencia se dice que al...

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