Sentencia nº 1197-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355910014

Sentencia nº 1197-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 1999

Número de expediente1197-99
Fecha28 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. - E.S.P. - Naturaleza Jurídica / FUNCION NOMINADORA - Conforme a la nueva competencia / ADOPCION DE ESTATUTOS - Corresponde a la junta directiva sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital

A través de los Acuerdos 18 y 129 de 1959 y 84 de 1967 el Concejo Distrital de Bogotá creó como establecimiento público la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, siendo sus estatutos aprobados por la Junta Directiva de la Empresa mediante Acta No. 568 del 12 de diciembre de 1969. Tiempo después, a través de la resolución 015 de 28 de noviembre de 1994 la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá adoptó para ésta la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Posteriormente, y previa expedición del Acuerdo 1 de 1996 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., a través de la Escritura Pública No. 0610 del 3 de junio de 1996 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Santa Fe de Bogotá se transformó a la Empresa de Energía en una Empresa de Servicios Públicos constituida como sociedad por acciones. Con fundamento en la competencia nominadora prevista en la resolución 015 de 1994 el Gerente de la Empresa de Energía declaró insubsistente a la demandante a través de un acto que al momento de su expedición no acusaba vicios de ilegalidad. En virtud de demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de dicha resolución a través de sentencia del 10 de junio de 1999. Decisión frente a la cual el Consejo de Estado no ha hecho pronunciamiento alguno a la fecha. En lo concerniente a la adopción de los Estatutos de la Empresa de Energía la Junta Directiva actuó de acuerdo con lo normado en el tercer inciso del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993. Con arreglo al artículo 58 del Decreto 1421 de 1993 a las Juntas Directivas de los entes descentralizados distritales les está prohibido participar en la designación o retiro de los servidores de la entidad.

El Gerente de la Empresa demandada tenía plena autonomía y poder jurídico para separar del servicio a la demandante, tal como en efecto ocurrió a través del acto combatido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE : CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número : 41307 - (1197 - 99)

REF : ASUNTOS MUNICIPALES

ACTOR : Y.D.L.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 1999, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por Y.D.L. contra la resolución No 000416 de febrero 7 de 1996 expedida por la Empresa de Energía de B.E.S.P.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No 000416 de febrero 7 de 1996, por la cual el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. declaró insubsistente el nombramiento de la actora.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reintegro de la misma al cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría.

Que se ordene el reconocimiento y pago de sueldos, dotaciones y demás prestaciones sociales con sus respectivos incrementos desde la fecha del retiro hasta el reintegro. Igualmente lo correspondiente a indexación.

Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se le de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 177 y siguientes del C.C.A.

Su petitum lo basa la libelista en los siguientes hechos:

1_- Mi mandante, la doctora Y.D. (sic) L. se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá el 19 de noviembre de 1.982 cuando tomó posesión del cargo de Abogada Auxiliar de la Gerencia General.

2_- Durante el tiempo que le prestó los servicios a la empresa sirvió, además del cargo de que hablo anteriormente, los siguientes:

a - Abogada de la Unidad de Asuntos Administrativos

b - Abogada del Area de Estudios, adscrita a la Unidad de Asuntos Administrativos de la Asesoría Jurídica.

c - Profesional Especializado en el Area de Estudios de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Asesoría Jurídica.

d - Jefe (e) del Area de contratos de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Asesoría Jurídica.

e - Jefe del Area de Estudios, adscrita a la Unidad de Asuntos Administrativos de la Asesoría Jurídica.

f - Jefe del Area de Asuntos Generales, adscrita a la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Jurídica

3_- Cuando ejerció los diversos cargos (ya como titular o como encargada) se distinguió por haber cumplido las obligaciones y deberes con eficiencia, probidad y responsabilidad.

5_- (sic) Se distinguió siempre por su espíritu de colaboración y defensa de los intereses de la Empresa, hasta el punto de ahorrarle miles de millones por la efiencia (sic) de su gestión. Por ello, fué promovida a cargos de mayores responsabilidades.

6_- (sic) Dadas sus condiciones morales, académicas y profesionales, esperaba permanecer en el cargo que ocupaba.

7_- (sic) Sin embargo, la Gerencia de la Empresa no lo consideró así, y declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe de Departamento 24050 de la planta semiglobal de empleados públicos de la Dirección Jurídica el 7 de febrero de 1.996

8_- La Empresa no tuvo razones plausibles del buen servicio para adoptar la determinación de (sic).

9_- La persona llamada a desempeDar las funciones de mi poderdante no reunía mejores condiciones que ésta, pues, además de no llenar los requisitos mínimos del cargo, no se inquirió al Departamento Administrativo de la Función Pública acerca de sus antecedentes administrativos.

10_- En el Acta (sic) de posesión del reemplazo de mi poderdante aparece que dicha posesión producía efectos a partir del 1_ de enero de 1.996, cuando en esta fecha aún no se había producido la vacancia del cargo, dado que la doctora D. aún era titular del dicho cargo.

11_- El reemplazo de mi poderdante, a pesar de su nombramiento en el cargo no lo ejerce, puesto que las funciones que desempeDa son las de Asistente de la Directora Jurídica de la Empresa.

Cabe anotar que, dentro de las funciones correspondientes al cargo de Jefe del Area de Asuntos Generales, están las de elaborar los contratos de las gerencias: Administrativa, Comercial, Financiera, Sistemas y Planeación.

12_- De otra parte, el seDor Gerente de la Empresa no tenía facultades para remover a mi poderdante, pues tales facultades están deferidas a la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 007 de 1.977.

13_- La decisión adoptada por la Empresa, le causó serios perjuicios a mi poderdante.

14_- En el momento de producirse la desvinculación de mi poderdante tenía la calidad de empleada pública

NORMAS VIOLADAS

Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 53, 121, 122, 123, 125, 150 numeral 23 de la Constitución Nacional; artículo 65 del decreto ley 1221 de 1986; artículos 233, 255, 259 del decreto ley 122 de 1986; artículo 25, 26, 61 del decreto ley 2400 de 1968; artículo 25 del decreto reglamentario 1950 de 1973; artículos 54 ,126 del decreto ley 1421 de 1993; artículo 12 del decreto ley 1577 de 1979; artículos 1, 31 y 32 de la ley 142 de 1994.

LA SENTENCIA

El A QUO declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. En tal sentido comenzó refiriéndose a los cargos formulados por la libelista contra el acto de retiro y a la contestación de la empresa demandada.

En cuanto a la supuesta violación de disposiciones constitucionales relativas al trabajo, la seguridad social y la carrera administrativa puso de presente la improcedencia de su quebranto de manera directa, que por ello, al no razonarse con apoyo en la ley, los cargos deben desestimarse.

A propósito de la condición laboral de la actora dijo el Tribunal que su calidad era la de empleada de libre nombramiento y remoción. Que tal vínculo se reafirma a pesar de que ella ejercía un cargo de carrera, toda vez que no acreditó su sometimiento al correspondiente concurso de méritos. Que por ende mal podría alegar en su favor estabilidad en el empleo.

El a quo se refirió luego a las resoluciones por las cuales se vinculó al empleado sucesor en el cargo de la demandante, indicando que al respecto no se dijo si se trataba de nombramiento en encargo o en provisionalidad, y que si bien ello entraDaba una irregular vinculación del sustituto (pues se trataba de un cargo de carrera), de allí no se...

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