Sentencia nº 760-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355911130

Sentencia nº 760-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 1999

Fecha11 Noviembre 1999
Número de expediente760-98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META - Elección de Magistrados de la Sala Administrativa / CARRERA JUDICIAL - Convocatoria / ACUERDO DE CONVOCATORIA - Nulidad - Procedencia / CONVOCATORIA - Es norma obligatoria y reguladora de todo concurso

Para la fecha en que el actor fue designado como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el ingreso y permanencia en la carrera se encontraba regulado por las previsiones señaladas en el Decreto 52 de 1987. El cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Administrativa de los Consejos Seccionales de Judicatura fue considerado expresamente en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro del sistema de carrera judicial, según las voces del artículo 158 de la Ley 270 de 1996. La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso primero y exequible el parágrafo del artículo 193 de la Ley 270 de 1996. Observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, procedió mediante el Acuerdo 52 de 5 de octubre de 1993, a nombrar al actor como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. El Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso para proveer los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sus etapas consistieron en entrevista personal al candidato y su experiencia profesional o académica. Experiencia que sería evaluada conforme a la hoja de vida y a la documentación que la respaldara. Si bien desde el punto de vista técnico jurídico, es decir basados en las normas de administración de personal, como son las que regulan la carrera (judicial), esa particular manera de reclutar a los aspirantes a ocupar los cargos de Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales, no podría calificarse como un verdadero concurso de méritos, dentro del cual ingresaran los candidatos más idóneos, y de esa forma se garantizara una eficiente prestación del servicio público de que se trata, la precariedad del mismo no es una circunstancia atribuible al demandante o aspirante sino a la entidad que realizó dicho llamamiento. En estas condiciones, para la Sala es claro que el demandante tenía unos derechos de carrera que debían ser respetados y que se acomodan a la previsión que inicialmente contempló el artículo 193 de la Ley 270 de 1996, y lo cobija la precisión que sobre el particular hizo la Corte Constitucional. Como la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso, el Consejo Superior de la Judicatura no podría válidamente sustraerse a ella con el único fin de negar los derechos de carrera del funcionario. Advierte la Sala que en el Acuerdo 12 de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura realizó la convocatoria a concurso, y en el artículo 3 señaló los requisitos que debían reunir los aspirantes, los cuales básicamente son los mismos establecidos en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 para el cargo de Magistrado, que por lo demás, en ningún momento la entidad demandada alegó que el demandante no cumpliera. Por las razones expuestas, al demandante ingresar por concurso público y haber sido nombrado por un período de 4 años para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, lo amparan derechos de carrera judicial de conformidad con los planteamientos ya esbozados.

99/11/11, Sección Segunda, Expediente 760-98, C.P.D.C.A.O.G., Actor: L. E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE : CARLOS A.

ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número : 0094 - ( 760 ) - 98

REF : AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR : L.E.M.M.

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por L.E.M.M. contra los acuerdos 159 de junio 27 de 1996; 263 de octubre 8 de 1996; y contra las resoluciones 292 del 31 de julio de 1997; 380 del 30 de septiembre de 1997; 492 del 22 de diciembre de 1997 y 125 del 19 de marzo de 1998, actos éstos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

LA DEMANDA

Está enderezada a obtener la nulidad de:

El acuerdo 159 del 27 de junio de 1996, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los interesados o aspirantes al cargo de magistrados de las salas administrativas de los consejos secciónales de la judicatura a inscribirse en concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para tales cargos, comprendiendo entre ellos a quienes desempeñan actualmente el cargo de magistrados de la sala administrativa de los consejos seccionales de la judicatura .

Del acuerdo No 263 del 8 de octubre de 1996, por medio del cual se amplia el plazo de inscripción al concurso, convocado mediante acuerdo número 159 de 1996 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De la resolución No 292 de julio 31 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se determinó entre los interesados inscritos en el concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles, cuáles aspirantes fueron admitidos y cuales no, incluyendo entre los primeros al actor.

De la resolución No 380 de septiembre 30 de 1997, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se determinó el puntaje de la prueba de conocimientos efectuada en desarrollo del concurso de méritos.

De la resolución No 492 del 22 de diciembre de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se negó el recurso de reposición que interpuso el demandante en contra de la resolución No 380 del 30 de septiembre de 1997.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el actor por haber aprobado con anterioridad concurso de méritos para aspirantes a las salas administrativas y disciplinarias de los consejos secciónales de la judicatura y haber sido designado para el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sea inscrito en el escalafón de la Carrera judicial (con retroactividad o retrospectividad al momento de su elección), en el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, y que no podía ser convocado a un nuevo concurso de méritos para aspirantes al citado cargo.

Que se le reconozcan todos los derechos y prerrogativas inherentes a esa situación, de conformidad con lo prescrito en la ley 270 de 1997, el decreto ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1996, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 204 de la mencionada ley.

Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

En adición de la demanda el actor impetró también la declaratoria de nulidad de la resolución No 125 del 19 de marzo de 1998, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le negó a él la inscripción en la carrera judicial.

Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos:

3.1. La Constitución de 1991 estableció entre los nuevos organismos superiores de la Rama Judicial, al denominado Consejo Superior de la Judicatura, el cual dividió en dos salas especializadas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala Administrativa, y precisó las funciones que corresponde desempeñara a cada una.

3.2. El Presidente de la República, previa aprobación de la Comisión especial creada por el artículo 6º transitorio de la Cartas Política, expidió el Decreto 2652 de 1991 por el cual desarrolló los preceptos superiores relativos a la organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas, y además contempló la existencia de los llamados consejos seccionales (sic) de la judicatura, conformados como aquél por magistrados repartidos en dos salas, la Administrativa y la Disciplinaria.

3.3. En ejercicio de las atribuciones que le confirió la Constitución Nacional y el Decreto 2652 de 1991, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de varios actos administrativos o acuerdos, reguló la composición, integración y funcionamiento de los consejo seccionales de la judicatura, así:

Mediante el acuerdo número 24 de septiembre de 1992, de su Sala Plena, creó y organizó los consejos seccionales de la judicatura;

Por el acuerdo número 03 de marzo 3 de 1993, modificó parcialmente el anterior reglamento, y en sus artículos 13º a 15º reguló la integración de las salas administrativas de los consejos secciónales de la judicatura;

(sic) Por el acuerdo número 11 de junio 10 de 1993, dispuso convocar a los aspirantes a integrar las salas administrativas de los consejos secciónales, a inscribirse para participar en el proceso de selección que debería cumplirse mediante un concurso de méritos (arts. 4º y 6º), dentro del cual expresamente contempló la celebración de entrevistas con los aspirantes;

3.3.5. (sic) El acuerdo número 12 de 10 de junio de 1993, Por el cual se reglamenta el CONCURSO DE MÉRITOS y la SELECCION de Magistrados para integrar las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS y ADMINISTRATIVAS de los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA , en forma minuciosa señaló los diversos requisitos que debían satisfacer los aspirantes y las etapas que integraban el proceso concursal de méritos destinado a establecer el registro de elegibles para proveer los cargos de los consejos seccionales de la judicatura, tanto para las salas administrativas como para las salas disciplinarias, y los factores que se tendrían en cuenta para la selección de los concursantes, los cuales serían : La entrevista personal al candidato y su experiencia profesional o académica , ésta última que sería evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y la documentación que la respalda (art. 6º).

3.4. El demandante se inscribió como candidato a desempeñar el cargo de Magistrado de la Sala...

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