Sentencia nº 11804 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355913266

Sentencia nº 11804 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 1998

Número de expediente11804
Fecha20 Noviembre 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Negligencia en la protección a funcionarios del cuerpo técnico de policía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION EN LA PROTECCION A FUNCIONARIOS - Masacre de Usme

La responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como "Zona Roja", lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa. Sobre los antecedentes de orden público y la peligrosidad de cualquier operativo en el sector de los hechos, las autoridades tenían amplia información. Estima la Sala que el Subteniente y dos agentes, mal armados, no ofrecían la debida protección a la comitiva que se desplazaba a realizar la diligencia judicial. Pese a que mediante el oficio No. 06566 de 14 de marzo de 1994, indica que para colaborar al juez 75 de instrucción en el levantamiento fueron asignados varios agentes, No obstante en el escenario de los hechos, sólo apareció el subteniente y dos agentes; pero es más, considera que la operación, desde el punto de vista táctico y logístico resultó desafortunada, pues permitió que el vehículo que ocupaba el Cuerpo Técnico transitara adelante asumiendo todos los riesgos y la escolta marchara a una distancia en la cual no podía ofrecer ninguna protección. El tribunal consideró que la muerte de los funcionarios judiciales habría ocurrido de todas maneras, así la protección brindada hubiera sido mayor y en ese orden de ideas, declaró inexistente la falla del servicio y exoneró al ente demandado. Sobre este particular considera la Sala que es cierto que el atentado fue de gran magnitud, si se tiene en cuenta que primero estalló la carga de dinamita y luego las víctimas fueron atacadas con armas de corto y largo alcance. Sin embargo, estima la Sala que sin perjuicio de la magnitud del atentado, fue alto el grado de negligencia en la asunción de sus deberes de protección tales como: Insuficiencia del armamento de los agentes, no utilizar un carro blindado, como la circunstancia lo exigía, abstenerse de acompañar los funcionarios, en el vehículo en que se transportaban; ausencia de escolta del carro que tenía el deber de proteger la comitiva, teniendo en cuenta que el vehículo de la policía marchaba a un (1) kilómetro de distancia, como se acreditó en el plenario. Por todo lo anterior bien puede calificarse que el evento dañoso fue facilitado por las fallas ostensibles en el servicio de protección que se anotaron. En el sub - judice se hace patente la falla del servicio constituida por una actuación impropia de la administración, en cuanto, ante unos hechos concretos que demandaban una actividad previa, oportuna, idónea, suficiente y eficiente de la fuerza pública ( lo cual no garantiza de suyo resultados), al menos para disuadir de eventuales ataques a funcionarios inermes en cumplimiento de sus obligaciones judiciales, la actividad administrativa no fue la que se debió desplegar en ejercicio de sus funciones y mucho menos si se tiene en cuenta las circunstancias particulares del orden público en la región, el cual ha sido alterado continuamente por las incursiones de la subversión.

(98 / 11 / 20 , SECCION TERCERA , 11804 , Ponente : Dr. J.M.C.B. , Actor : F.G.R. Y OTROS)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

  1. de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

CONSEJERO PONENTE :

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Radicación número : 11804 - INDEMNIZACIÓN - ACUMULADOS

Actor : F. G.R. Y OTROS

Demandado. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de noviembre de 1995, que negó las súplicas de las demandas formuladas dentro del proceso del rubro.

ANTECEDENTES

PROCESO # 8706: Por la muerte de LUZ A.G.V., en las circunstancias que mas adelante se relatan, formularon demanda, los siguientes grupos familiares: F.G.R. y C.A. V.D.G., padres de la víctima; FLAMINIO, A., R., MAGNOLIA y C.D.S.G.V. en su condición de hermanos de la víctima; y los menores C.A. y L.A.G.V. (sobrinos)

PROCESO #9323: Por la muerte de J.A.P.A., demandan: J.A.P.D. y CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO, en su condición de padres de la víctima; G.A.G. A. (esposa); R.M., J.A., D.M. y A.P.P.G. (hijos); y C.I. PUERTO DE TORRES, M.B.P.D.A., CONCEPCIÓN, M.J. y J.M.P.A., en calidad de hermanos de la víctima.

PROCESO # 9156 (11.888) por la muerte de H. M.R.C., demandan: R.A.R. (padre); M.C.G.M. (esposa), M.C., O.Y. y AURA G.R.G. (hijas); y A.L.R.C. (hermana).

PROCESO #9050 (11904) por la muerte de A.G.V. demandan: ROSA MARÍA VILLARRAGA DE GARCIA (madre) y EVELIO, L., FANNY, J.D., H. y C.G.V. (hermanos de la víctima).

PROCESO # 9343 (11606), por la muerte de H.A.O.M. demandan: M.B.S.J. (esposa); C.A., H.R., L. y A.O. SIERRA (hijos); A.A.O.M. (hermano).

HECHOS

Narra la demanda en el acápite pertinente que LUZ A.G.V., J.A.P.A., H.M.R.C., H.A.O.M. y A.G.V., funcionarios judiciales, perdieron la vida cuando se desplazaban al Municipio de Usme con el fin de efectuar una diligencia judicial. En el sitio en el cual se realizaría la diligencia se produjo una explosión que destrozó el vehículo en el que viajaban y al intentar salir del automotor fueron acribillados a bala por la guerrilla.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los apoderados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestaron las demandas. Allí exponen las siguientes razones de defensa:

La demanda que nos ocupa busca que se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de LUZ A.G.V., ocurrida el 26 de noviembre de 1991, cuando se produjo un atentado dinamitero al vehículo que la transportaba en su misión oficial .

Aduce el señor apoderado de los actores que la muerte de LUZ A.G.V., se llevó a cabo por la falta de protección y vigilancia que la Nación estaba obligada a prestarle, existió una falta de la administración que no cumplió con el deber de proteger la vida de la víctima que desempeña un servicio público a cargo de la Nación.

Señala en el acápite de hechos el profesional que representa los intereses de los demandantes que la unidad que se trasladaba a Usme con el objeto de practicar un levantamiento de cadáver estaba conformada por un Juez, un médico, tres secretarios y dos Agentes del cuerpo técnico de Policía Judicial, es decir, que si estaba presente Unidades correspondientes a el cuerpo técnico de Policía Judicial, preparadas específicamente para atender casos relacionados con individuos al margen de la ley, dotados del armamento que la misma entidad da para esta clase de procedimientos.

Ahora bien, según se tiene conocimiento cuando existe una amenaza sobre miembros pertenecientes a la Fiscalía (antes cuerpo técnico Policía Judicial) para la realización de alguna actividad relacionada con sus funciones judiciales ésta solicita el apoyo, si así lo considera necesaria para la ejecución de las actividades por cuanto como ya se expresó esta entidad Estatal cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios para su desempeño.

Aquí es preciso recordar lo que la Policía a pesar de estar instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de esta se derivan, solo está obligado hacerlo de acuerdo con los medios y en los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la Ley, en las condenaciones y tratados internacionales, en el reglamento de Policía y en los principios universales de derecho (artículo 1o. Decreto 1355 de 1970).

Señala que los autores del atentado fueron miembros de la guerrilla, es decir, terceros ajenos a las autoridades de la República, personas al margen de la Ley que aprovechan el factor sorpresa para realizar toda clase de actos que causen temor y miedo dentro de la población civil, destinados a influenciar el comportamiento policivo por medios extranormales, aplicando el uso o la amenaza de la violencia (T.P.T. - EDICIONES H.E.S.K. STEIN - 1964, Página 71.- La Guerra Interna ).

El fenómeno del terrorismo se ha convertido entonces, en un tema de actualidad y constituye objeto de preocupación de políticos, sociólogos, J., quienes tratan de dar una explicación de tan palpitante problema. En la actualidad es difícil encontrar un país del mundo que no se encuentre vinculado directa o indirectamente con el terrorismo.

El Tribunal Superior de Orden Público, Sala de Decisión, M.P.E. de F.M., en auto de julio 23 de 1989, se refirió al terrorismo de la siguiente manera: S. otros comportamientos tipificados en el Código Penal no pueden encuadrarse en esta normatividad, pues su esencia y finalidad se contrapone al concepto mismo del terrorismo, que gramaticalmente sucesión de actos de violencia ejecutada para infundir terror, de donde se desprende que los que así obran, no persiguen un especial resultado de su comportamiento, por no estar lineados en conceptos altruistas, o inconformidad política o social, sino en el ánimo egoísta y de perturbar la tranquilidad y el sosiego de la ciudadanía buscando satisfacer su personalidad proclive al delito.....

Esta manera multiforme de presentarse el terrorismo como fenómeno social, afecta evidentemente los móviles, porque no se trata de una simple voluntad de negar todo el sistema social, sino que puede ser el de combatir una política particular (la petrolera), una política capitalística, en...

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