Sentencia nº AP060 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 355913498

Sentencia nº AP060 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2000

Número de expedienteAP060
Fecha13 Julio 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Derecho a un desarrollo urbano ordenado / DERECHO A UN DESARROLLO URBANO ORDENADO - Infracciones urbanísticas / INFRACCIONES URBANISTICAS - Definición legal / DESARROLLO URBANISTICO - Control de la administración

El control del desarrollo urbanístico corresponde a la administración municipal, que además de estar obligada a proferir los actos generales relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes suficientes para impedir que se desarrolle un proyecto de urbanización que no cumpla con las disposiciones legales. El artículo 103 de la ley 388 de 1997 determina como infracciones urbanísticas toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas , las cuales darán lugar a la aplicación de sanciones urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar. Por su parte, el artículo 66 de la ley 9 de 1989, tal como fue modificado por el artículo 104 de la ley 388 de 1997 prevé las sanciones imponibles a quienes incurran en las infracciones urbanísticas, las cuales se aplicarán de acuerdo con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 108 de la ley 388 de 1997. Ahora bien, es cierto que la planificación territorial del municipio debe hacerse mediante acto general, sin perjuicio de los planes parciales autorizados por la última ley referida (art. 19) y que dicho plan ya debió ser expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ibídem, el cual fue prorrogado por el artículo 26 de la ley 546 del 1999. Lo anterior significa que si la administración municipal ya profirió dicho acto administrativo, incluyendo en él disposiciones relacionadas con la infraestructura vial, delimitación de áreas de protección de los recursos naturales y previsiones para la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos para el sector de Altamira, no requiere para efectos de cumplir esta decisión proferir un nuevo acto en el mismo sentido. No obstante, se confirmará la orden emitida por el Tribunal porque la autoridad demandada no ha acreditado que haya dado cumplimiento a ese deber. Considera la Sala que la acción popular resulta procedente en este caso para proteger el interés colectivo a un desarrollo urbano ordenado en el barrio Altamira del municipio de Tunja. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se concluye que la administración municipal no ha actuado de manera diligente y eficaz para evitar que se adelante en los últimos años un proceso de urbanización contraviniendo las normas legales, a pesar de la insistencia de los habitantes del sector para que se adoptaran las medidas preventivas y sancionatorias necesarias por parte de las autoridades del municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: AP-060

Actor: H.S., PRESIDENTE JUNTA DE ACCION COMUNAL DE ALTAMIRA, TUNJA

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el apoderado del municipio de Tunja en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de abril de 2000, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO. O. al señor A.M. delM. de Tunja establecer en forma inmediata el control de la venta de lotes del barrio Altamira destinados a vivienda urbana.

SEGUNDO. En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el Alcalde del Municipio de Tunja debe trazar un plan de desarrollo urbano para el barrio Altamira que incorpore terrenos para las vías públicas, obras de infraestructura urbana correspondientes a la red de acueducto, alcantarillado y red telefónica, áreas verdes y servicios comunitarios de conformidad con el decreto 311 de 1995.

TERCERO. Desígnase a la Junta de Acción Comunal del barrio Altamira para que vigile el cumplimiento de este fallo.

CUARTO. Condénase al Municipio de Tunja al pago de diez (10) salarios mínimos mensuales a favor de la parte demandante.

QUINTO. P. al Alcalde del Municipio de Tunja para que en lo sucesivo no se vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para esta acción.

SEXTO. Deniéganse las demás pretensiones .

ANTECEDENTES
  1. La petición.

El 11 de octubre de 1999, el señor H.S., obrando en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio Altamira presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá acción popular en contra de la Alcaldía de Tunja, con las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que se prohiba por parte de la administración municipal, oficina de infraestructura la venta de los lotes en el sector del barrio Altamira, además de implementar los principios que rigen el ordenamiento y desarrollo municipal.

SEGUNDA

Se obligue a la cesión de terrenos para vías públicas, para obras de infraestructura urbana, correspondiente a la red de acueducto, a la red de alcantarillado y a la red telefónica. Además de áreas verdes y de servicios comunitarios; de acuerdo a lo estipulado en el decreto 311 de 1995.

TERCERA

Sancionar a los funcionarios de la administración municipal que por su omisión han causado serios daños a toda una comunidad de la ciudad de Tunja.

CUARTA

Que por intermedio de su despacho se obligue a producir respuesta clara y seria por parte de la administración municipal de cuando se va a hacer una adecuada prestación de servicios públicos en el sector; seria en el sentido de que contra ella pueda incoarse alguna acción judicial.

QUINTA

De Acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 de la ley 472 solicitamos un incentivo de 150 salarios mínimos mensuales para revertirlos en obras de la comunidad en la cual el estrato oscila entre el 1 y 2 que además la administración municipal no tiene en cuenta para formar la ciudad que según el alcalde todos queremos .

2. Hechos

Aduce el actor que en el sector Altamira del municipio de Tunja se está llevando a cabo un proceso de urbanización sin ningún tipo de control por parte de las autoridades municipales competentes, con la consiguiente falta de servicios públicos domiciliarios y de cesión de áreas para vías, zonas verdes y de recreación. Situación de la cual han puesto en conocimiento a las autoridades del municipio, lo cual consta en el acta 01 del 15 de julio de 1998, suscrita entre los representantes de la comunidad y de la dirección de infraestructura municipal, de la dirección de servicios públicos, oficina de planeación municipal de la dirección de salud y el concejal I.L.. Sin embargo las autoridades municipales no han adoptado los correctivos necesarios para el control de ese proceso de urbanización.

  1. La sentencia impugnada.

    A juicio del Tribunal, si bien es cierto que el municipio no tiene en principio competencia para intervenir en los negocios de compraventa de bienes inmuebles que celebren los particulares, cuando dichos negocios comprometen el interés general sí puede a través de la entidad competente detener la venta de lotes para vivienda urbana, si no existe un plan de desarrollo municipal que lo permita .

    Consideró que el municipio ha actuado de manera descuidada y negligente al permitir el establecimiento de barrios en sitios carentes de todos los servicios y que no ha sido providente para obligar a quienes procedieron a vender lotes, sin tener en cuenta los espacios que deben preservar para parques, zonas de recreación, calles y vías , por lo cual ordenó a la administración municipal proceder a la instalación de los servicios públicos domiciliarios en el barrio Altamira del municipio de Tunja, al igual que a trazar un plan de desarrollo urbano que incluye disponer zonas para el tránsito, parques de recreación y espacio público.

    Afirmó, sin embargo, que la comunidad accionante también es responsable de la situación...

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