Sentencia nº 9259 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355914082

Sentencia nº 9259 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 1999

Número de expediente9259
Fecha09 Abril 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Improcedencia / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Devolución / LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTO AL CONSUMO - Firmeza / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia

No es procedente pretender la devolución de los impuestos cobrados y cancelados por la actora a través de las mencionadas liquidaciones bimestrales por cuanto, como lo precisó la demandada y lo acogió el a quo, tales liquidaciones se encontraban en firme, pues contra ellas no se hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ya que si bien la entidad demandada no concedió ningún recurso, en cuanto que dichos actos administrativos tenían el carácter de "Título ejecutivo a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" por disposición expresa del parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 1280 de 1994, si el administrado consideraba que tales actos administrativos no eran legales debió demandarlas directamente según las previsiones del artículo 135 ibídem. En efecto, las liquidaciones bimestrales fueron expedidas con fecha 14 de junio de 1995, y nótese que dos años después, el 27 de julio de 1997, la sociedad pretendió a través de la solicitud de devolución, obtener la devolución de los impuestos pagados en cumplimiento de lo exigido en las liquidaciones bimestrales, por lo que es evidente que no tuvo otro propósito diferente al de revivir los términos legales para acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que como lo demuestra la demanda, los cargos están encaminados a enervar las liquidaciones bimestrales y no la actuación que negó la solicitud de devolución. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 18 de junio de 1999 Expediente 9414 Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, Actor: J.R. y Cía. Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Radicación número: 9259

Actor: P.M.L.A.S. CORPORATION

No. de Ref.:

25000-23-27-000-12355-01

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLO

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES CORPORATION, la actora, contra la sentencia de agosto 20 de 1.998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra el Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997, expedido por el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria de la DIAN, por la cual se negó la devolución de las sumas pagadas en virtud de las Liquidaciones Bimestrales Nos. 007, 052 y 0027 del 14 de junio de 1.995, expedidas por la División de Administración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria de la DIAN, a cargo de tal sociedad y en calidad de responsable del impuesto al consumo de cigarrillos a título de

reducción gradual

del impuesto por los bimestres julio - agosto, septiembre - octubre y noviembre - diciembre del año gravable de 1.994.

ANTECEDENTES

El Subdirector de Recaudación de la DIAN, y el J. de la División de Administración del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, expidieron a cargo de la sociedad PHILIP MORRIS LATIN AMERICA SALES CORPORATION

(sucursal de sociedad extranjera), liquidación bimestral del impuesto al consumo de cigarrillos a título de

reducción gradual ,

correspondientes a los bimestres julio - agosto; septiembre - octubre; noviembre - diciembre del año gravable de 1.994, distinguidas con los siguientes números y fechas: Liquidación Bimestral No. 007, 0052 y 0027 del 14 de junio de 1.995, en cuyas liquidaciones se cobran por el concepto anotado las sumas de $29.032.320,70, $81.111.532,61 y $53.747.404,22, respectivamente.

El día 7 de julio de 1.997, a través de apoderado especial, la mencionada sociedad presentó solicitud de devolución

por pago de lo no debido de los valores liquidados y cancelados en las Liquidaciones Bimestrales Nos. 007, 0052, y 0027 del 14 de junio de 1.995, pues con la sentencia No. C-246/95 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 101 de 1.993 y el Decreto 1280 de 1.994, desaparecieron los fundamentos jurídicos en que se sustentaban.

Afirmó, también, que tales liquidaciones son contrarias a la decisión de la Corte Constitucional y violan el principio de la cosa juzgada constitucional; y vulneran el derecho de defensa y audiencia por cuanto en ellas no se dijo que recursos procedían.

Por medio del Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997 el Liquidador Oficial de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria, negó la solicitud impetrada, al considerar en síntesis: que las liquidaciones bimestrales se expidieron de conformidad con las reglas de juego vigentes a la fecha de su expedición; que no es procedente la teoría del

decaimiento del acto administrativo ; que las liquidaciones bimestrales se expidieron antes de quedar ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional; que el cobro coactivo de las obligaciones no canceladas según el artículo 2º del Decreto 1544 de 1.995, debía regirse por el procedimiento administrativo coactivo consagrado en el E. T.; y que no existe pago de lo no debido por cuanto los dineros cancelados realmente los debía al Tesoro Nacional, máxime cuando se trataba de sumas muy inferiores a las que deberían haber cancelado si no se hubiera aplicado el método de reducción gradual del impuesto durante la vigencia del Decreto 1280 de 1.984.

LA DEMANDA:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la sociedad actora, demandó la nulidad del Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997, por medio del cual el Liquidador Oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria negó la devolución de la sumas cobradas con base en las Liquidaciones Bimestrales Nos. 007, 0052, y 0027 de junio 14 de 1.995. También y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los pagos efectuados por su representada, debidamente actualizados a valores presentes y adicionados con los intereses a que haya lugar.

Concretó su inconformidad con la actuación acusada en los siguientes puntos:

El acto administrativo impugnado, así como las liquidaciones bimestrales mencionadas, no fueron debidamente notificados y por lo tanto no se han ejecutoriado, por cuanto no señalaron los recursos que procedían contra ellas ni el plazo para hacer uso de los mismos, en aplicación del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.

Los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1280 de 1.994 rigen a partir de su expedición y determinan que la norma nunca debió existir ni ser ejecutada y no puede seguirse aplicando en el futuro, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional.

Las liquidaciones bimestrales quebrantan el orden constitucional y legal por cuanto fueron expedidas con base en un decreto previamente declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cual implica que las liquidaciones carecen de fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 66 literal b) del Código Contencioso Administrativo.

Tales liquidaciones adolecen del llamado decaimiento del acto administrativo

por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho.

Al respecto adujo violación de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos , 29, 209, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; y, , 47, 48, 66, 135 y 165 del Código Contencioso Administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto adujo lo siguiente:

Excepción de Inepta Demanda, por dos hechos a saber: 1) indebida designación de la parte demandada en lo que hace a la determinación de su representante legal, ya que el organismo que representa la Nación es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por conducto de su director general, no la persona que ejerce la función de liquidadora oficial de la Cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria como se relacionó en la demanda. 2) falta de especificación y desarrollo del concepto de violación y falta de relación con el acto acusado, ya que los argumentos expuestos tienden a enervar las liquidaciones bimestrales.

Acerca del tema de fondo, puntualiza, que el acto atacado no viola el debido proceso, ni las obligaciones de la función administrativa, y por sustracción de materia, tampoco los artículos 4, 243 y 338 de la Constitución Política por cuanto éste resuelve es una solicitud de devolución hecha mediante memorial petitorio; procedimiento en contra del cual no existe fallo alguno de inexequibilidad.

Expresa que el Oficio No. 060252 del 28 de julio de 1.997, no señala recursos, por cuanto se trata de una actuación

suis generis

en la que la intervención de la DIAN se circunscribe a la liquidación y elaboración de la liquidación bimestral al contribuyente de ese impuesto reducido, la cual debía

comunicar

al pasivo para que procediera a cancelar dentro de los diez días siguientes a la comunicación so pena de que se generaran intereses de mora

(Art. 12 Decreto 1280/94).

Agrega, que no obstante, existía la posibilidad de impugnar el acto de acuerdo con el procedimiento administrativo general contenido en el artículo 50 del C.C.A., y que el hecho de no haberse anunciado implica, solamente, que el afectado con la decisión particular debía, como en efecto lo hizo, acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Afirma que tampoco se violó el artículo 66 del ...

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