Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407304786

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA DE CONSTRUCCION / PRUEBAS – Dictamen pericial como prueba anticipada / NORMAS URBANISTICAS – Escritura pública, no necesariamente es el documento llamado a determinar el cumplimiento de normas

En este orden, la Sala infiere que no le asiste razón a la administración al aducir que el actor violó las medidas estipuladas en la licencia de construcción, y en consecuencia las normas urbanísticas, por no encontrar coincidencia entre las dimensiones del predio expresadas en la escritura pública y las de la licencia de construcción señaladas en la resolución No. 001 del 2002. Al respecto, se recalca que no es necesariamente la escritura pública el documento llamado a determinar el cumplimiento de las normas urbanísticas alusivas a la ocupación del espacio público, sino la constatación física de que la construcción, como tal, no traspase los límites estipulados en la licencia, y que a su turno corresponden a los señalados en el certificado de alineamiento del respectivo predio. Aceptar lo contrario, llevaría al absurdo de asumir que toda discrepancia entre las dimensiones de un predio consignadas en la escritura pública y las de la licencia de construcción sean interpretadas como ocupación del espacio público cuando aquellas sean mayores, lo cual deviene en desconocimiento de las medidas reales a que debe obedecer la construcción, a fin de no ocupar las áreas de uso común. Así las cosas, la Sala estima que el demandante desvirtuó, mediante el dictamen pericial practicado y aportado como prueba anticipada, la legalidad de los actos acusados toda vez que este da cuenta de que las medidas de la construcción elevada en la Calle 96 A No. 47 – 43 se ajustan al alineamiento de que trata la licencia de construcción, no presentándose, en consecuencia, vulneración alguna de ésta por parte del administrado. Ello hace reparar, además, en el desatino en que incurre el juez de instancia al aducir que las fotografías aportadas en el dictamen pericial muestran que se presentó ocupación del espacio público, pues es evidente que una representación fotográfica no aporta los parámetros demostrativos de un hecho cuya comprobación se halla en mediciones técnicas y reales sobre los retiros, franjas o espacios señalados en el alineamiento del predio y en la respectiva licencia.

SUSPENSION OBRA – Efectos / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE – Deben ser debidamente soportados

Así las cosas, para la Sala es constatable, de las pruebas obrantes en el expediente, que se materializó una actuación irregular del Distrito de Barranquilla consistente en la emisión de un acto administrativo que ordena la suspensión de una obra y su consecuente ajuste a la licencia de construcción, que conllevó a que esta fuere demolida, cuando se comprobó que el demandante había levantado su construcción conforme a la licencia que le fue concedida, la cual a su turno, no presentó error alguno en su emisión, como equivocadamente concluyó el a quo. De lo anterior, es evidente que se generó un daño al administrado asociado a la suspensión y posterior demolición de la obra. En este orden, se halla probada la existencia de un menoscabo que debe ser reparado por la administración, pero respecto del cual el demandante no probó su cuantía en lo que hace al daño emergente, atendiendo a que el dictamen pericial aportado al proceso no sustenta valederamente los rubros a él atinentes e incluyó sumas que no se admiten como objeto de resarcimiento, según se anotó; y, en lo que concierne al lucro cesante, los montos en él incluidos no merecen estimación alguna por no corresponder a la noción misma de este concepto indemnizatorio y tampoco se probó que se hubiere generado un perjuicio por este ítem, como elemento esencial para ordenar una condena genérica tendiente a cubrir una reparación al respecto, para ser liquidada mediante el trámite incidental de que trata el artículo 172 del C.C.A.

LICENCIA DE CONSTRUCCION / RESTABLECIMIENTO EFECTOS JURIDICOS – Licencia de construcción se autoriza conforme a normas vigentes / LIQUIDACION COSTAS

Ahora, el demandante solicita que se ordene el restablecimiento de los efectos jurídicos de la licencia de construcción No. 001 de 2002, en los términos del artículo 24 del decreto 1052 de 1998, frente a lo cual es de aclarar que un pronunciamiento en tal sentido no procede en la medida que la legalidad de dicho acto administrativo no fue objeto de discusión en el presente proceso, y además, como lo ha sostenido esta Sección, la licencia de construcción se autoriza conforme a las normas vigentes al momento de su expedición, por lo que es factible que al solicitar una nueva licencia, las reglamentaciones urbanísticas hubieren sido objeto de alguna modificación sin que sea de recibo ordenar al curador conservar los mismos términos de la licencia inicial. Por todo lo anotado, y reconociendo que el no haber aportado los elementos probatorios requeridos para la tasación del daño irrogado al actor por cuenta de la actuación irregular de la administración, no implica que su reparación deba ser desconocida. En materia de costas del proceso a cargo de la entidad demandada, las mismas no se ordenarán por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la condena en costas sólo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva y, en el caso concreto, no se advierte ninguna actuación procesal que pueda calificarse de temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria, que justifique dicha condena.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 066 DE 11 DE JUNIO DE 2003 - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA / RESOLUCION 231 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2003 - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (ANULADAS)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00422-01

Actor: A.M.C.O.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del señor A.M.C.O. contra la sentencia de 11 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 066 de 11 de junio de 2003 y 231 de 11 de noviembre de 2003, expedidas por la Secretaría de Planeación del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. El señor A.M.C.O., actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución No. 066 de 11 de junio de 2003, por la cual se ordena la suspensión inmediata de una obra que se desarrolla en zona distrital y de la Resolución No. 231 de 11 de noviembre de 2003, por medio de la cual se decide el recurso de reposición, confirmando la anterior, proferidas por la Secretaría de Planeación Distrital.

Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare lo siguiente: i) Que el señor A.M.C.O. no adelantó en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 96 A No. 47 -43 de la ciudad de Barranquilla, obras en contravención a la licencia otorgada por la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla mediante resolución No. 1 de 2002, y en consecuencia, no tiene el carácter de contraventor; ii) Ordenar la devolución de la multa por valor de ochenta (80) SMMLV impuesta al señor C.O., en caso que esta se haga efectiva, reconociendo los correspondientes intereses legales e indexación desde su pago hasta el momento en que se produzca su devolución; iii) Restablecer los efectos jurídicos de la licencia de construcción No. 001 de 2002, otorgada por el curador urbano No. 1 de Barranquilla y en consecuencia, mantener su vigencia en los términos previstos en el artículo 24 del decreto 1052 de 1998; iv) Se condene al Distrito de Barranquilla al pago del daño emergente ocasionado en virtud de la demolición de las obras de construcción de la vivienda ubicada en la calle 96 A No. 47-43 y que comprende no sólo las obras demolidas y el costo de la demolición sino el costo total de la construcción adelantada teniendo en cuenta que el porcentaje cuya demolición se ordenó inhabilita el proyecto originalmente aprobado; v) se condene al Distrito de Barranquilla al pago del lucro cesante generado desde la suspensión de las obras hasta la ejecutoria de la providencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que comprende los beneficios y utilidades dejadas de percibir representados en el incremento del avalúo de la propiedad y en el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento que hubiere cancelado desde la fecha en que se programó la terminación de las obras hasta el momento en que la decisión de este Tribunal quede ejecutoriada; vi)Se condene al Distrito de Barranquilla en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998; vii)se ordene liquidar las indexaciones a que legalmente hubiere lugar; viii) se reconozcan los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia desde su ejecutoria y hasta que se haga efectivo el pago correspondiente, como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Al señor A.M.C.O., previa solicitud de licencia y cumplido el procedimiento previsto en el artículo 17 del decreto 1052 de 1998, se le otorgó la licencia contenida en la resolución No. 001 de 2002, cuyo artículo 1º de la parte resolutiva señala: “otórguese licencia al señor A.M.C.O., identificado con la cédula de ciudadanía (…)para construir: vivienda unifamiliar de dos (2)...

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