Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00933-01(1985-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305030

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00933-01(1985-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION POR ADELANTAR PROCESO DE LICITACION INCURSO EN INHABILIDAD – Participación en sociedad licitante de servidor público

En el caso particular del demandante, la Procuraduría General de la Nación reprochó la conducta del actor, pero no en cuanto debió impedir que la sociedad de la cual era socio, se presentara en el proceso licitatorio, sino por la conducta omisiva de dicho servidor público y encargado en ese momento de dirigir parte de la etapa precontractual, y que se concreta en que a pesar de tener conocimiento de su participación accionaria en la sociedad licitante, continuó ejerciendo la delegación y llevando a cabo el proceso licitatorio, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la situación presentada. Esta circunstancia, a juicio de la Procuraduría, desconoce los deberes de los servidores públicos de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, en cuanto está establecida la prohibición de la participación en el proceso licitatorio de quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el literal d, artículo 8º de la Ley 80 de 1995. En este orden, la Procuraduría estimó que la conducta del disciplinado constituía falta gravísima por violar el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 8 numeral 2 literal d) de la Ley 80 de 1993, al considerar que “…el implicado consciente y voluntariamente permitió la participación y adjudicación a la Empresa Colombiana de Zonas Francas E.P.Z., con pleno conocimiento de que en ella tenía participación accionaria, y en consecuencia se hallaba inhabilitado para participar como servidor público que era”. Para el caso presente, es importante clarificar que a pesar de que la persona jurídica adjudicataria difiere del servidor público, este supuesto normativo le resulta aplicable al servidor que siendo socio de la licitante, no manifiesta su impedimento para continuar ejerciendo la delegación

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 8 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 25 NUMERAL 10

INHABILIDAD PARA PARTICIPAR EN LICITACION, CONCURSO O CONTRATO – Destinatarios. Sociedades. Servidores Públicos

El demandante interpreta que la norma (literal d numeral 2 artículo 8 de la Ley 80 de 1993), tiene como destinatario exclusivo a las entidades que aspiran a licitar, concursar o contratar, dado que la redacción de la misma las menciona en el encabezado (en este caso “las sociedades anónimas”), y señala respecto de ellas que no pueden “celebrar contratos estatales”. En efecto, si es claro que la inhabilidad contractual se predica de la sociedad, lo cual puede tener efectos en su situación como parte licitante, concursante o contratante, ello no excluye sino que confirma que dicha inhabilidad tenga como sujeto también al servidor público que siendo directivo, asesor o ejecutivo, tiene e deber de impedir que dicha sociedad, en la que tiene participación o desempeñe cargo directivo, participe en el proceso contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 8 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00933-01(1985-06)

Actor: A.Z.L.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por A.Z.L. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda. El señor A.Z.L. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demanda la nulidad de los fallos disciplinarios de 12 de mayo y 12 de diciembre de 2000, proferidos por la Comisión Especial Investigadora y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nacional, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a pagar a título de restablecimiento del derecho, los perjuicios materiales y morales ocasionados por el proceso disciplinario adelantado en su contra y que concluyó con la imposición de la sanción.

Así mismo, pidió que los valores resultantes de las diversas condenas sean ajustados de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que de ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Afirma el apoderado que el señor A.Z.L. se desempeñó como S. General del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Santa Marta durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 1996 y el 30 de marzo de 1997, período en el cual fue delegatario del entonces Alcalde Distrital de Santa Marta para la organización del proceso precontractual previsto dentro de la convocatoria No. 001 de 1996 mediante la cual se pretendía constituir una sociedad de economía mixta denominada Promotora Turística de Pozos Colorados, con el objeto de explotar, promocionar, desarrollar y prestar servicios turísticos en el predio denominado S. de Pozos Colorados.

Que ante las denuncias efectuadas por algunos medios de comunicación por irregularidades en el proceso e extinción de dominio que la Nación efectúo sobre el inmueble conocido como “S. de Pozos Colorados” y la selección del socio con el que el Distrito desarrollaría el complejo turístico de Pozos Colorados, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra el A.M. y el S. General del Distrito de Santa Marta.

Informa que dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, al señor A.Z.L. le fueron formulados cargos, teniendo en cuenta que en su condición de S. General de la Alcaldía Mayor de S.M. no sólo intervino en la etapa precontractual de la Convocatoria No. 001 de 1996, sino también en la selección de la Empresa Colombiana de Zonas Francas en la cual tenía participación como socio activo.

Que a juicio de la Procuraduría General de la Nación, la anterior circunstancia constituye una violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 8 numeral 2, literal d, de la Ley 80 de 1993, como quiera que el señor A.Z.L. tenía participación en la empresa seleccionada, al tiempo que ejercía cargo directivo en la administración distrital.

Manifiesta que el 12 de mayo de 2000, la Comisión Espacial Investigadora de la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al señor A.Z.L. al concluir que su conducta dentro de la Convocatoria No. 001 de 1996 violó el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en la Ley 80 de 1993 imponiéndole, en consecuencia, sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años.

Contra la anterior decisión, el demandante formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 12 de diciembre de 2000, confirmando en todas sus partes el fallo de 12 de mayo del mismo año.

Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política los artículos, 29 y 230.0

De la Ley 200 de 1995, los artículos 4, 5, 14, 15, 27, 29 y 92.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que con la expedición de los actos demandados se desconocieron normas de carácter superior como la prevista en el artículo 29 de la C.P., en concordancia con el artículo 4º de la Ley 200 de 1995 dado que, aún en ejercicio del poder disciplinario el Estado no puede actuar de manera absoluta o ilimitada, sino dentro de parámetros que fija el ordenamiento jurídico.

Manifestó la parte actora que, el proceso adelantado por el Distrito de Santa Marta destinado a seleccionar un socio para llevar a cabo el proyecto de desarrollo turístico en el predio denominado S. de Pozos Colorados no constituye una etapa contractual razón por la cual, consideró que, no le eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993.

En el caso del actor la conducta que se le endilga en el pliego de cargos, no tiene adecuación típica en la norma invocada como violada, cual es el artículo 8º numeral 2, literal d, de la Ley 80 de 1993, traducida en la configuración de la falta gravísima prevista en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

Agregó que, incluso si el proceso de selección del socio estratégico antes referido fuera considerado una etapa contractual tal circunstancia no afectaría la conducta del señor A.Z.L., en tanto la inhabilidad o prohibición prevista en el artículo 8, numeral 2, literal d, de la Ley 80 de 1993 recae exclusivamente sobre la persona jurídica, en este caso, la sociedad y no sobre el hoy demandante como erradamente lo consideró la Procuraduría General de la Nación en los fallos impugnados.

Considera también que al no haberse evaluado la culpabilidad en el auto de cargos, no sólo desconoce el deber que se impone a la Procuraduría General de la Nación para cumplir esta formalidad tal y como lo exige el numeral 7º del artículo 92 del Código Disciplinario Único, sino que le vulnera al disciplinado el derecho de defensa.

TRAMITE

Se destaca por la Sala que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del M. quien tramitó el proceso y profirió sentencia el 17 de noviembre de 2005 (Fol. 167) la cual fue apelada por el ente de control demandado (Fol. 198) y que estando en esta Corporación para desatar el recurso, se declaró el 27 de marzo de 2009 (Fol. 241) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (Fol. 245).

Se argumentó como causal de nulidad, la falta...

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