Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407305314

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2012

Fecha22 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Definición. Cláusula general de responsabilidad

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

DAÑO ANTIJURICO - Noción

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp: 17042, MP: Enrique Gil Botero

IMPUTACION JURIDICA - Sistema de responsabilidad. Reiteración Jurisprudencial

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; MP: C.B.J..

FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Título de imputación

La línea jurisprudencial seguida por esta Corporación, ha sostenido que en aquellos casos en los cuales la existencia del daño antijurídico se origine en la prestación de un servicio médico a cargo de la administración, deberá ser estudiado bajo el título de imputación de la falla probada del servicio

NOTA DE RELATORIA: Consulta ssentencia del 31 de agosto de 2006, Exp 15772, MP: R.S.C. Palacio

HISTORIA CLINICA - Contiene diagnóstico de paciente por úlcera gástrica / HISTORIA CLINICA - Carece anotaciones por realizar exámenes a pacientes / HISTORIA CLINICA – Solo aparecen anotaciones manejo paciente / HISTORIA CLINICA – Anotaciones existencia afección oncológica después de remisión a otro centro hospitalario

Resulta pertinente advertir que, dada la ausencia de impugnación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, y de la declaratoria de desierto del recurso interpuesto por el llamado en garantía: Hospital J.M.H. de Mocoa, no es posible realizar pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación sobre la responsabilidad de éstas entidades públicas, en consecuencia, se decidirá únicamente sobre los argumentos esgrimidos por la sociedad comercial demandada y el accionante, respectivamente. (…) En lo que respecta a la dificultad en el diagnóstico del carcinoma gástrico, la demandada edifica dicha apreciación en que “el diagnóstico de ‘ulcera gástrica’ presuponía la práctica de una endoscopia”, refiriéndose a lo consignado en la historia clínica adelantada por el Hospital J.M.H. de Mocoa durante la hospitalización que como consecuencia del frecuente dolor en “hipocondrio derecho” recibió la señora B. de M., el 26 de febrero de 1992 En dicho documento, se observa que si bien, se estableció un diagnóstico de “ulcera gástrica”, también es cierto que no existe referencia alguna a la realización de exámenes diagnósticos en los cuales se fundamentare tal afirmación, puesto que de las anotaciones referentes a las órdenes medicas impartidas para el manejo de la paciente, solo se tiene: (…) , revisada cronológicamente la historia clínica allegada al expediente, no existen otras anotaciones o intervenciones realizadas por el Hospital Regional de Mocoa que supongan la realización del examen paraclínico al que se refiere el apelante, por el contrario, solo existe una nueva anotación realizada el día 6 de septiembre de 1995, esto es, con posterioridad a la remisión realizada al Hospital Militar Central de Bogotá, y en consecuencia, cuando ya se había establecido plenamente la existencia de la afección oncológica.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión tratamiento y diagnóstico a paciente con úlcera / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Pérdida de oportunidad de tratamiento en carcinoma gástrico / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Falta de diagnóstico en tratamiento de cáncer

Entre el presuntivo diagnóstico de “ulcera gástrica” y la detección de carcinoma gástrico; la señora B. de M. recibió atención médica por parte de la liquidada sociedad SEMAP LTDA, y por la demandada UNIMAP LTDA, lo que sin duda, genera en ésta, la responsabilidad de prestar un servicio de salud idóneo, integral y oportuno lo cual, se echa de menos en el sub-examine. En efecto, la pretendida justificación del fiel acatamiento al erróneo diagnóstico pluricitado, no resulta admisible para la Sala, por cuanto, tal como se observa en la historia clínica aportada por UNIMAP Ltda., se advierten anotaciones de por lo menos 14 visitas de la señora M.B. de M., en fecha posterior a la atención suministrada en el Hospital Regional de Mocoa, y en las cuales solo se describe el motivo de ingreso, sin realizar precisiones sobre el tratamiento recibido en cada oportunidad, siendo el “dolor en hipocondrio derecho”, o “fuerte dolor abdominal” reiterado en nueve de ellas, lo cual, resultaba cuando menos indicativo de la falta de un diagnóstico y tratamiento adecuados para el asunto en particular. Adicionalmente, en dicha historia clínica aparecen anotaciones anteriores en que dicho cuadro sintomático es reiterativo, y en las que se observa el manejo de drogas como “mylanta II” y “ranitidina”, que si bien, pudieron ser necesarias para el manejo paliativo del motivo de consulta, no suponen, formas de detección o de tratamiento de un carcinoma gástrico

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PACIENTE - Existencia de cuadro sintomático de paciente / RESPONSABILIDAD MEDICA ASISTENCIA - Entidad hospitalaria conocía diagnóstico de úlcera gástrica, de paciente, pero omitió tratamiento / RESPONSABILIDAD MEDICA - Omisión actos médicos necesarios para precisar diagnóstico de paciente

Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, queda demostrado entonces, que la entidad demandada conocía la existencia del cuadro sintomático de la paciente –inclusive con anterioridad al diagnóstico de “úlcera gástrica”-, sin que se advierta prueba que demuestre la realización de acciones tendientes a confirmar, precisar o desvirtuar la afirmación realizada por el llamado en garantía en la anotación realizada en el mes de febrero de 1992, máxime, si se tiene en cuenta que en dicha ocasión la comparecencia de la señora M.B. de M. alH.J.M.H. obedeció a un ingreso por urgencias, y en contraste, la entidad que debía realizar dicho diagnóstico con precisión era aquella que tenía a su cargo de la prestación de los servicios de salud que en este caso es precisamente UNIMAP Ltda., entidad a la cual se encontraba adscrita la paciente, lo cual no ocurrió puesto que nunca existió un diagnóstico definitivo de la enfermedad padecida por la infirmus. En concordancia con lo anterior, no resulta menos cierto que el “presuponer” la realización del examen diagnóstico era fácilmente desvirtuable por parte de la demandada, bien acudiendo a la historia clínica y advertir la falta de anotación sobre su realización o con una integra oscultación y anamnesis de la paciente.(…) a juicio de la Sala, no existe duda alguna de la responsabilidad que le asiste a la sociedad UNIMAP Ltda. por la indebida prestación del servicio de salud en el asunto sub –iudice, al no realizar los actos médicos necesarios y que le resultan exigibles para confirmar, relevar o precisar el diagnóstico con el que se había manejado a la paciente, no obstante, conociendo de antemano que en la historia de clínica de la paciente no aparecía reflejada la realización de examen diagnóstico alguno, debiendo tenerse entonces por no realizados, siendo el caso de la pluricitada endoscopia.

PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio

En lo que se refiere a los testimonios que la entidad apelante rotula como de oídas, la Sala confirmará el valor probatorio que les otorgó el a-quo, habida cuenta que, los testimonios que obran en el expediente resultan útiles para conocer las apreciaciones que sobre el estado de salud de la señora B. de M. tenían los testigos; estado de salud que como se encuentra demostrado, se caracterizó por la ausencia de signos físicos evidentemente apreciables, –aún para los profesionales de la salud vinculados laboralmente con la demandada-, y que en consecuencia requerían de la interacción con la afectada, pues, solo ella podía relatar con suficiencia las implicaciones que sobre su estado somático representaban los dolores que padecía. De igual forma, la prueba testimonial a la que se hace referencia no fue tachada en la oportunidad legal dispuesta para tal efecto. Por último, la parte demandada arguye la falta de valoración del testimonio rendido por la señora L.N.H., lo cual resulta acertado al analizar la sentencia impugnada y por lo cual, será valorado en la presente decisión

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