Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01025-01(1817-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897962

Sentencia nº 70001-23-31-000-1999-01025-01(1817-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Control sobre actos de sanción disciplinaria. Alcance

Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales; en otras palabras, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. En línea de principio puede predicarse que el control que a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Acto preparatorio

En esta instancia la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto dado por un lado que el auto de apertura de investigación disciplinaria de 19 de diciembre de 1996, es un acto preparatorio, que no puso fin al proceso disciplinario y tampoco impedía continuar la actuación.

AUTO DE FORMULACION DE CARGOS – Requisitos

El Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. Quiere decir, que la accionada en el auto por el cual se formularon cargos en contra del actor, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Disciplinario Único, pues se identificó la conducta, se señalaron sucintamente las pruebas que lo soportan y las normas que establecen las obligaciones incumplidas.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 92

RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS- No conocimiento por el demandante. Vulneración del derecho al debido proceso. Derecho de defensa. Derecho de contradicción

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por auto de 22 de octubre de 1996 comisionó al Procurador 168 en lo Judicial Penal de Sincelejo, para que recibiera la ampliación de la queja formulada por la Alcaldesa de Tolú, señora R.Q.P., efectuara visita especial al proceso disciplinario No. 7706-96 y practicara las diligencias que surgieran como consecuencia de las anteriores; es así como por auto de 6 de noviembre del mismo año, ordenó la recepción de unos testimonios y la ampliación de la queja, los días 7 y 13 de noviembre de la misma anualidad, citando al demandante para el 14 con el fin de que rindiera versión libre y espontánea. Se observa que el actor no tuvo conocimiento de la recepción de las declaraciones y ratificación de la queja, violándosele con esto el derecho contemplado en el artículo 73 literal c) 4 de la Ley 200 de 1995, al impedirle la accionada ejercer el derecho de contradicción de unos testimonios que resultaron decisivos para la imputación la falta disciplinaria pues se efectuó con fundamento en la declaración del señor C.E.C.M.. La anterior situación configura la violación al debido proceso disciplinario y desconocimiento del derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 80 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 73 LITERAL C

ACUMULACION DE PROCESOS DISCIPLINARIOS – Requisitos. Vulneración del debido proceso por decretarse sin proferirse el auto de cargos / SANCION DE DESTITUCION – Vulneración. Debido proceso. Derecho de defensa

De conformidad con la Ley 200 de 1995, artículo 63, se tiene, para que proceda la acumulación de investigaciones disciplinarias, se necesita: 1. Hacerse de oficio o a solicitud del acusado. 2. Procede a partir de la notificación de cargos. 3. Siempre y cuando no se haya proferido fallo de primera instancia. La Veeduría actuó de oficio, por tanto se cumplió el primer requisito; con relación al segundo requisito, únicamente es posible a partir de la notificación de auto de cargos que fue proferido el 27 de febrero de 1997 – 178-189 C-2 y notificado personalmente al demandante el 7 de abril de 1997, por tanto, no se cumplía el segundo requisito establecido en el Código Disciplinario Único para la acumulación de procesos disciplinarios, por lo que, se hace innecesario la verificación del tercer requisito. Conforme a lo anotado, al demandante se le desconoció el principio del debido proceso al acumularse unas investigaciones disciplinarias en su contra, sin que se hubiera ni siquiera proferido el auto de cargos en cada uno de ellos, mucho menos se hubiera efectuado la notificación personal, por tanto, no es admisible que la accionada alegue que actuó en aplicación del principio de conexidad, pues la aplicación a dicho principio, opera es para efectos de determinar el investigador competente una vez se han acumulado válidamente los procesos disciplinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01025-01(1817-04)

Actor: F.E.T.O.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por F.E.T.O. contra la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ Auto de 19 de noviembre de 1996, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual dio Apertura a la Investigación Disciplinaria en contra del actor en su condición de Procurador Departamental de Sucre.

➢ Resolución No. 0167 de 20 de diciembre de 1996, mediante la cual, el Procurador General de la Nación, suspendió provisionalmente del cargo al demandante.

➢ Fallo de Primera Instancia de 27 de abril de 1998, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que sancionó al demandante en su condición de Procurador Departamental de Sucre, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años.

➢ Fallo de Segunda Instancia de 15 de enero de 1999, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, mediante el cual negó la petición de nulidad y confirmó el fallo de 27 de abril de 1998.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Entidad acusada el reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior jerarquía; pagándole los sueldos, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la suspensión hasta que sea reintegrado al cargo que venía ejerciendo, expresando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; los perjuicios materiales, consistentes en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la suspensión hasta la fecha de la sentencia; los perjuicios morales que le causó la expedición de los actos administrativos demandados; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

El actor siendo Procurador Departamental de Sucre, el 28 de enero de 1996 ordenó realizar algunas diligencias en el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), en cumplimiento del artículo 277 de la Constitución Política, con la finalidad de determinar en forma objetiva su situación administrativa, en razón a que comentarios de los medios de comunicación y de la comunidad demostraban presuntas irregularidades en el manejo de los recursos provenientes de la regalías, pues este municipio es puerto petrolero.

De igual manera, para ejercer vigilancia por parte del Ministerio Público en el Municipio por el incremento de la inseguridad, pues se habían asesinado a C. y líderes políticos. Además, los sueldos de los empleados estaban atrasados al igual que el pago a contratistas y proveedores.

Ese mismo día a las 3:00 p.m., el entonces Procurador Departamental de Sucre, en compañía de los D.C.C., L.R.M. y R.V.A., realizaron una visita a las instalaciones de la Administración Municipal de Santiago de Tolú - Sucre, evaluando los aspectos administrativos, financieros, presupuestales y las actividades realizadas por las autoridades Municipales.

Por lo anterior requirieron a la Alcaldesa del Municipio R.Q.P., una serie de documentos como el Plan de Desarrollo, la obligación pendiente ante el Banco Central Hipotecario y los pagos que se hicieron en efectivo por $1’600.000. El 31 de enero de 1996, la funcionaria solicitó un plazo de 15 días para suministrarlos.

El 6 de febrero de 1996, los mismos funcionarios de la Procuraduría de Sucre, encabezados por el actor realizaron nueva visita al Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, efectuando un inventario de los documentos que reposaban en la Tesorería, donde se determinó que en el año 1995 se pagaron en efectivo $2.100’000.000 y en enero de 1996 $1.600’000.000.

Los funcionarios de la Procuraduría Departamental de Sucre el 8 de febrero de 1996, realizaron visitas a las Secretarias de Hacienda y Desarrollo, al igual que al Fondo Rotatorio para la Economía Solidaria...

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