Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01415-01(24399) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897990

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01415-01(24399) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012

Fecha27 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Daños derivados del ejercicio de potestad normativa / FALLA DEL SERVICIO - Acción de Reparación Directa procede por daños derivados del ejercicio de la potestad normativa / POTESTADA NORMATIVA - Daños ocasionados en su ejercicio se demandan por acción de reparación directa

La jurisprudencia de esta Sección ha encontrado fundamento jurídico suficiente en la falla en el servicio para declarar la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la potestad normativa de la cual se hallan investidas las autoridades administrativas, cuando tal facultad se ejerce de forma contraria a la Constitución y/o a la ley y, se ha sostenido que resulta procedente reclamar, a través del cauce procesal constituido por la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios respectivos e, incluso, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos en los cuales esa irregular expedición de normas generales, impersonales y abstractas ocasiona de forma directa daños antijurídicos, esto es sin que medie el proferimiento (sic) de un acto administrativo de alcance individual, puesto que en ese caso la reparación del daño pendería de la anulación del correspondiente acto de efectos singulares y concretos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver, sentencia de 5 de julio de 2006, exp. 21051.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración. Elementos

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño antijurídico o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable(, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Reiteración jurisprudencial

El daño antijurídico, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha concluido que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es que la de antijurídico es una “calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de “causales de justificación”; asimismo, debe tenerse en cuenta que para que el mencionado daño resulte indemnizable se hace menester que el mismo afecte a o se concrete en un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora por cuanto no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima o su protección por parte de las autoridades.

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema, ver la sentencia de 21 de octubre de 1999, exp. 10948-11643.

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Acto administrativo. No se configura daño antijurídico por pérdida de su fuerza de ejecutoria / ACTO ADMINISTRATIVO - No se configura daño antijurídico por pérdida de su fuerza de ejecutoria / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configura por pérdida de su fuerza de ejecutoria del acto administrativo

Comoquiera que con la entrada en vigencia del Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 40 de 1988, los Gobernadores Departamentales perdieron competencia para conceder permisos a particulares para establecer almacenes In Bond, debe inferirse que el aludido Decreto mediante el cual se concedió a la sociedad demandante >, perdió su fuerza ejecutoria, por manera que la conclusión no puede ser otra sino que en el presente asunto no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio de la sociedad demandante, pues para el momento de interposición de la demanda ya no ostentaba la titularidad del derecho subjetivo o siquiera de interés legítimo alguno válidamente amparado por el ordenamiento jurídico y, por ende, la afectación que la empresa Licores de Colombia Ltda. entiende haber sufrido a sus intereses mal puede catalogarse como daño antijurídico en los términos precedentemente expuestos dentro del presente pronunciamiento. Por consiguiente, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual imposibilita abordar cualquier otro tipo de análisis, la Sala confirmará, pero con fundamento en las razones expuestas, la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver, los fallos: 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 y 4 de junio del 2008, exp. 16643.

COSTAS - No condena

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01415-01(24399)

Actor: LICORES DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE

En escrito presentado el 21 de junio de 2000, por conducto de apoderado judicial, la sociedad de Licores de Colombia Ltda. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se lo declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados >.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

“Daño emergente:

- Gastos ocasionados por traslados de mercancía de las sucursales de Bogotá a las sucursales de P., Medellín, Buenaventura, Cali, Ipiales, Fusagazugá, Manizales desde octubre a diciembre de 1997, se registraron por valor de $ 4’276.630.

- Los gastos en el mes de octubre de 1997, por despido injustificado del personal que laboraba en éstas sucursales de Bogotá, tienen un costo de $ 2’350.371.

- Total daño emergente: $ 6’627.700.

Lucro cesante:

El lucro cesante desde que se dio aplicabilidad a lo dispuesto por la Ordenanza Departamental precitada (octubre de 1997 a 30 de mayo del 2.000), tienen un valor proyectado de $ 368’412.549.”

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que mediante Decreto No. 2253 de 1972, el Gobernador de Cundinamarca concedió permiso a la sociedad Licores de Colombia Ltda., para establecer en el aeropuerto El Dorado de Bogotá un servicio In Bond, esto es una licencia para exportar libres de impuestos departamentales, los productos de la Licorera de Cundinamarca y de las demás licoreras del país y cuyo consumo podía realizarse únicamente por fuera del departamento de Cundinamarca.

Manifestó que la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la ordenanza No. 24 de fecha 15 de septiembre de 1997 y en el parágrafo del artículo 100 previó que los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial “In Bond” causarán los impuestos de consumo, así mismo se prohibió el otorgamiento de permisos para exenciones de dicho impuesto y derogó los permisos existentes. Por su parte, el artículo 502 ibídem, derogó expresamente el Decreto Departamental 2253 de 1972 y, por ende, quedó sin validez jurídica el permiso para exportar libres de impuestos departamentales los productos de las licoreras que había sido concedido a la sociedad demandante; dicho acto administrativo fue publicado en la Gaceta de Cundinamarca No. 12.811 del 18 de septiembre de 1997.

Indicó que la sociedad demandante presentó demanda de simple nulidad contra los artículos 100 y 502 de la referida Ordenanza Departamental No. 024 de 15 septiembre de 1997 y que, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de dichos artículos.

Agregó que como consecuencia del aludido fallo, el Decreto Departamental que le había concedido el aludido permiso tributario volvió a recuperar su vigencia; sin embargo, “a pesar de existir fallo ejecutoriado del Honorable Consejo de Estado (…), el Departamento de Cundinamarca a través de sus directivos (Gobernador del Departamento, Secretario de Hacienda y Director de...

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