Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-40523-01(18778) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898030

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-40523-01(18778) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012

Fecha11 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

MONOPOLIO – Consagración constitucional. Finalidad / RENTA NACIONAL – Lo es las originadas por los licores. Asambleas departamentales pueden optar por ejercer el monopolio o gravar dicha actividad / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – No pueden gravar y tener el monopolio de licores / LICORES DESTILADOS – Sobre estos se ejerce el monopolio o pueden estar sometidos al impuesto al consumo

De conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política, cualquier monopolio debe establecerse como arbitrio rentístico y con una finalidad de interés público o social, para no lesionar derechos económicos o, restringir, sin fundamento, la actividad económica, la iniciativa privada y la libre competencia. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos deben estar sometidos a un régimen propio y las rentas que se obtengan, en el caso de los licores, están destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. El Decreto 41 de 1905 estableció como rentas nacionales las de licores, las que fueron cedidas a los departamentos por el Decreto 1344 de 1908. La Ley 88 de 1910 delineó los parámetros sobre la intervención de las asambleas departamentales y les asignó la facultad de optar por ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados o, si éste no convenía, gravar dichas actividades, opción que se mantuvo en la Ley 4 de 1913 Código de Régimen Político y Municipal, que asignó a los mencionados cuerpos colegiados la función de monopolizar, en beneficio de su tesoro, las actividades citadas o, la de gravar esas industrias, como lo determine la ley, si el monopolio no conviene. Se mantuvo, así, la opción dada a los departamentos para fijar el monopolio por las actividades de producción, introducción y venta de licores destilados o para gravar tales actividades, de manera que si el departamento escogía fijar el monopolio, no podía gravar esas actividades dentro de su territorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 009 DE 1993 (29 de mayo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA – ARTICULO 16 (Anulado Parcialmente)

VINOS – Son de libre producción y distribución y pueden ser gravados por las asambleas / APERITIVOS – No es un licor destilado

No sucede lo mismo con los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales, los cuales son de libre producción y distribución en los departamentos y pueden ser gravados por las asambleas con el impuesto al consumo; cabe anotar que estos licores no son destilados pues se obtienen en el proceso de fermentación alcohólica normal del mosto de uvas frescas y sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin que se le adicionen o se le practiquen manipulaciones técnicas diferentes a las previstas en el Decreto 365 de 1994 y cuya graduación alcohólica mínima es de 6 grados alcoholimétricos. Tampoco se consideran licores destilados los aperitivos porque son bebidas alcohólicas de graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, obtenidas por la mezcla de alcohol etílico rectificado neutro o alcohol vínico, agua, vino, o vino de frutas, mistela con destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes permitidos y sus extractos o esencias naturales.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 009 DE 1993 (29 de mayo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA – ARTICULO 16 (Anulado Parcialmente)

MONOPOLIO INDIRECTO – Cuando la asamblea opta por esta opción no puede gravar la producción, introducción y venta de licores destilados. Departamento de Guainía

El artículo 30 señaló que mientras la asamblea departamental no imponga, organice y regule la asunción total o parcial, en forma directa, del monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados, autorizado por la Ley 14 de 1983 y el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986, dichas actividades requerirán la celebración de un contrato o convenio especial entre el Departamento y la persona natural o jurídica, pública o privada, que las realice, en el cual debe establecerse la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin perjuicio del impuesto de consumo de que trata este mismo estatuto. De esta manera el departamento del Guainía optó por fijar en su jurisdicción el monopolio indirecto sobre las actividades de producción, introducción y venta de licores destilados, advirtiendo que mientras organizaba el régimen del monopolio directo, quienes ejercieran las actividades en mención debían celebrar un contrato con el departamento para fijar la participación porcentual del ente territorial en el precio de venta del producto. Así las cosas, respecto de la producción, introducción y venta de licores destilados no pueden coexistir el monopolio (directo o indirecto) y el impuesto al consumo, como lo prevé el artículo 29 de la Ordenanza 009 de 1993. Dado que el departamento del Guainía escogió fijar, en su jurisdicción, el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, no podía gravar tales actividades con el impuesto al consumo, como lo dispuso en el artículo 16 de la ordenanza, puesto que el monopolio y el impuesto al consumo a favor del departamento son excluyentes, como lo prevé el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 009 DE 1993 (29 de mayo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA – ARTICULO 16 (Anulado Parcialmente)

ACTO ADMINISTRATIVO – No puede declararse su nulidad porque los mismos no se ajustan a normas posteriores. El efecto es la derogatoria del acto / ILEGALIDAD SOBREVINIENTE - Se subsume en la figura del decaimiento del acto por desaparición de los fundamentos de derecho / DECAIMIENTO DEL ACTO - Causal de pérdida de fuerza ejecutoria. No afecta la presunción de legalidad del acto administrativo

En el caso en estudio, las normas sobre impuesto al consumo, vigentes al momento de la expedición de la Ordenanza 009 de 1993, eran las del Decreto 1222 de 1986 y no las de la Ley 223 de 1995, dado que ésta es una disposición posterior al acto acusado. No es procedente, entonces, el examen de legalidad de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16 de la Ordenanza 009 de 1993, frente a los artículos 204, 205 y 206 de la Ley 223 de 1995, porque esta ley es posterior a las normas acusadas que, se repite, fueron expedidas en vigencia del Decreto 1222 de 1986. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está autorizada para declarar la nulidad de actos administrativos cuyas previsiones no se ajustan a la ley posterior, pues el fenómeno que se produce, que es la ilegalidad sobreviniente, genera la derogatoria del acto administrativo pero no su nulidad, por cuanto el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo condiciona la declaratoria de nulidad, entre otros motivos, a la infracción de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos, que son las vigentes al momento de la expedición de los mismos. También ha señalado la jurisprudencia que el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos se subsume en la figura del decaimiento del acto por desaparición de los fundamentos de derecho. Cabe advertir que el decaimiento, como causal de pérdida de fuerza ejecutoria, no afecta la validez del acto administrativo, porque es una situación posterior a su nacimiento y no tiene la virtud de provocar su anulación .Además, la jurisprudencia ha precisado que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, porque no existe una acción autónoma que lo permita, y que la ocurrencia de esa figura no afecta la presunción de legalidad del acto, pues, su controversia debe hacerse en relación con las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Adicionalmente, no es posible declarar la nulidad por violación de normas legales posteriores, pues es claro que la autoridad administrativa no podía tenerlas en cuenta en el cumplimiento de su actividad, a pesar de que con posterioridad a la expedición del acto se viera afectado su fundamento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 009 DE 1993 (29 de mayo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA – ARTICULO 16 (Anulado Parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-40523-01(18778)

Actor: GUINNESS UDV COLOMBIA S. A. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 16 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo del Meta, proferida dentro del proceso de acción de nulidad contra el artículo 16 de la Ordenanza N° 009 del 29 de mayo de 1993, expedida por la Asamblea Departamental del Guainía.

Dicho fallo dispuso:

“PRIMERO: Negar la nulidad planteada respecto del artículo 16 y sus numerales 2, 3 y 4 de la Ordenanza No. 9 del 29 de mayo de 1993.”

ANTECEDENTES

La Asamblea Departamental del Guainía, mediante la Ordenanza 009 del 29 de mayo de 1993, expidió el Código de Rentas del departamento.

En el capítulo III, el artículo 16 reglamenta el impuesto al consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares.

El texto del artículo demandado es el siguiente:

“CAPITULO III

DE LOS IMPUESTOS CEDIDOS

ARTÍCULO 16°. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, VINOS ESPUMOSOS O ESPUMANTES, APERITIVOS Y SIMILARES. Las características del impuesto al consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, cedido al departamento, son los siguientes:

  1. Sujeto P.: Están obligados a pagar el impuesto todas las personas naturales o jurídicas que introduzcan al Departamento los...

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