Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00246-02(17835) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407898042

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00246-02(17835) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – No es la oportunidad para adicionar la demanda. Principios de debido proceso y lealtad entre las partes

Previo a decidir, la Sala advierte que respecto de la participación ciudadana, el actor invocó en la demanda únicamente la violación de los artículos y de la Ley 388 de 1997, sin embargo, en el recurso de apelación plantea nuevos argumentos para indicar que el ente demandado no cumplió el procedimiento de participación previsto en los artículos 15 a 38 del Acuerdo 7 de 1987, los cuales no fueron mencionados en la demanda ni se desarrolló respecto de ellos concepto de violación alguno. Por lo anterior, en virtud del derecho al debido proceso y del principio de lealtad entre las partes, sólo es procedente analizar la presunta violación de la norma que fue invocada en la demanda y respecto de la cual el a quo y las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en primera instancia. En efecto, como lo ha indicado la Sala, el pronunciamiento del juez debe ceñirse al marco de la litis propuesta, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia que se establece en los artículos 305 del C.P.C. y 170 del C.C.A., este último que dispone que la sentencia “[d]ebe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. (N. fuera de texto). Así pues, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que de ellas se desarrolla en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, antes indicado

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 2 (No Anulado) / ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 6 (No Anulado)

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO – Función pública que se ejerce a través de la acción urbanística de las entidades distritales y municipales / ACCIONES URBANISTICAS – Deben estar contenidas en planes de ordenamiento territorial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Contenido y objetivos / PARTICIPACION CIUDADANA - Tiene aplicación en el trámite que debe surtirse para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial

El artículo 8º de la Ley 388 de 1997 dispone que el ordenamiento del territorio es una función pública que se ejerce «mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento de su territorio y la intervención en los usos del suelo». Por disposición legal, todas las acciones urbanísticas que pueden adelantar las autoridades para llevar a cabo el ordenamiento territorial «deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley. El plan de ordenamiento territorial es el «instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo». Y los instrumentos que desarrollan y complementan el POT son los planes parciales previstos en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997. La norma transcrita prevé la necesidad de que las administraciones municipales y distritales fomenten la «concertación» o acuerdo con los pobladores y sus organizadores en las acciones urbanísticas que adelanten para el ordenamiento de sus territorios y, para ello, el citado artículo señala diferentes mecanismos de participación de la ciudadanía como medios para propiciar dicho acuerdo. El principio de participación democrática previsto en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 tiene aplicación en el trámite que debe surtirse para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, pues deben agotarse “instancias de concertación y de consulta” en las que se incluye a la comunidad, señaladas en los artículos 22 y 24 de la citada Ley

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 4

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 2 (No Anulado) / ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 6 (No Anulado)

COBRO DE VALORIZACION – No se aplica el mecanismo de participación ciudadana / ACCIONES URBANISTICAS – Para su definición y desarrollo debe aplicarse los mecanismos de participación ciudadana. Etapa diferente al cobro a través de la valorización

Como se advierte de los considerandos del Acuerdo 180 de 2005, las obras a realizar hacen parte del Decreto 469 de 2003 que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá entonces, las obras por las cuales se cobra la valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2005, fueron previstas en el POT como acciones urbanísticas del Distrito Capital, para lo cual debía darse cumplimiento a las instancias de «concertación» y mecanismos de participación ciudadana en su conformación. Si bien el cobro de la valorización establecida en el Acuerdo 180 de 2005 se fundamenta en las obras previstas en el POT de Bogotá, dicho cobro no hace parte de la regulación prevista en la Ley 388 de 1997, es decir, no puede entenderse como una «acción urbanística» propiamente dicha, como lo plantea el demandante en su recurso de apelación, para someter el cobro de valorización a un requisito de “participación democrática” previsto en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 y que debe entenderse en el contexto de las decisiones que hacen parte del “ordenamiento territorial” que es lo que regula dicha ley. En efecto, la Ley 388 de 1997 establece como una acción urbanística la realización de las obras, pero la determinación de su costo y su cobro por medio de la contribución de valorización hace parte de una regulación especial prevista para el caso del Distrito Capital, en el Acuerdo 7 de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá”, normativa que tenía señalados sus propios mecanismos de “participación de los beneficiados”, regulados en los artículos 15 a 38 del citado Acuerdo, respecto de los cuales no se realizará ningún pronunciamiento, porque no fueron invocados como violados en la demanda. De acuerdo con lo anterior, la participación democrática a que hace referencia el demandante y que, a su juicio, fue omitida para la expedición del Acuerdo 180 de 2005, está referida al procedimiento que se adelanta para definir y desarrollar las acciones urbanísticas con las que se ejerce el ordenamiento territorial, pero no tiene aplicación en las actividades relacionadas con la determinación del costo de las obras y su cobro por medio de la contribución de valorización. Lo anterior, debido a que para incluir las obras en el POT se debieron surtir las etapas de concertación con la comunidad para su aprobación, es decir, que la participación prevista en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997 y a que hace referencia el demandante, hace parte de la expedición de un acto diferente al que es objeto de demanda en este proceso.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 2 (No Anulado) / ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 6 (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00246-02(17835)

Actor: J.C.L.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.

ACTO DEMANDADO

El demandante solicita la nulidad de los artículos 2 y 6 del Acuerdo 180 del 20 de octubre de 2005 que establecen:

ACUERDO 180

(Octubre 20 de 2005)

"Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras"

EL HONORABLE CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los Artículos 317 y 338 de la Constitución Política, los numerales 3 y 10 del artículo 12 y el artículo 157 del Decreto- Ley 1421 de 1993 y los artículos 15 y 242 de los Decretos 1604 de 1966 y 1333 de 1986, respectivamente,

CONSIDERANDO:

(…)

ACUERDA:

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS UNAS DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD Y DE ESPACIO PÚBLICO

Determinación de la Contribución y monto distribuible

ARTÍCULO 1.- DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Establécese el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local en el Distrito Capital de Bogotá, con la destinación específica de financiar la construcción del Plan de Obras que se encuentra relacionado en el Anexo No. 1, obras que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo.

ARTÍCULO 2. - MONTO DISTRIBUIBLE. F. en $2.103.117.895.856 a pesos de junio de 2005, el monto distribuible de la Valorización Local de que trata el artículo 1º del presente Acuerdo, de los cuales $2.039.655.294.649, corresponden al costo total de las obras del sistema de movilidad y $63.462.601.207 al costo parcial de las obras del sistema de espacio público, incluido un porcentaje equivalente al 8.396837%, destinado a sufragar el costo de la administración del recaudo[1].

PARÁGRAFO 1.- El Plan de Obras de Parques que integra el Sistema de Espacio Público se financiará con cargo a la contribución de valorización ordenada en el...

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